REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 24 de abril de 2024
214° y 165°
EXPEDIENTE: D-1152
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
DEMANDANTES:CiudadanosCARLOS ARTURO BÁEZ ARDILAy LUZ ESTELLA ORTÍZ NAVARRO,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
V-23.227.173y V-22.208.064, respectivamente, correos electrónicosbaezc7375@gmail.com y ortizestella@gmail.com, en su orden,ambosde este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES:Abogada en ejercicioMARTHA JANETH ORTÍZ NAVARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N° 213.697.
SENTENCIA DEFINITIVA: CON LUGAR EL DIVORCIO Y DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los unía.
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor; y una vez recibida por este Despacho, en fecha 20/02/2024, se dictó auto mediante el cual se dio entrada a los libros respectivos y se formó el expediente (folio 01 al 12). Seguidamente en fecha 23/02/2024, se dictó auto de despacho saneador (folio 13). En fecha 01/03/2024, comparece ante este TribunalelciudadanoCARLOS ARTURO BÁEZ ARDILA,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.227.173, debidamente asistida por la abogadaen ejercicio MARTHA JANETH ORTÍZ NAVARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 213.697y consignó diligencia mediante la cual se subsanó lo indicado por este Tribunal (folio 14 al 18).En la misma fecha elciudadanoCARLOS ARTURO BÁEZ ARDILA,plenamente identificado otorga poder Apud acta a la abogada en ejercicio MARTHA JANETH ORTÍZ NAVARRO,antes mencionada(folio 19).En fecha 06/03/2024, se admitió la solicitud de divorcio y se ordenó librarboleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folio 20). En fecha 02/04/2024, el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, consignó acuse de recibo de la boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folios21 al 22).No habiendo más actuaciones que asentar quien suscribe procede a decidir el presente asunto, en los términos siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa este Tribunal que esta solicitud, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanosCARLOS ARTURO BÁEZ ARDILA y LUZ ESTELLA ORTÍZ NAVARRO, plenamente identificados;contraído en fecha once (11) de octubre del año 1984, ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo,según Acta de Matrimonio signada con el Nro. 406, Tomo II, del año 1984,inserta a los Libros de Matrimonios Civiles, en vista de que existe DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES entre ellos; por lo que resulta oportuno mencionar que la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, le confirió competencia a los Tribunales de Municipio para conocer de asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil.
Asimismo, atendiendo al contenido de la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual se estableció un novísimo tipo de divorcio que puede solicitarse en base al desafecto o a la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, el cual no admite articulación probatoria por cuanto son causales subjetivas; dejándose sentado claramente lo siguiente:
“… (Omissis)… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona… (Omissis)…”
En ese sentido, revisado el extracto jurisprudencial expuesto, en relación a la Institución del divorcio y su procedimiento en el ordenamiento jurídico venezolano, y aplicando el criterio contenido en dicha sentencia, de carácter vinculante, concatenada con la mentada Resolución 2009-0006, arriba señalada; este Tribunal considera que es competente para conocer el mismo, sustanciarlo y decidirlo, como un asunto de jurisdicción voluntaria. ASÍ SE DECLARA.
El caso que nos ocupa, de acuerdo con las actas procesales, fue admitido por este Tribunal como una solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, fundamentándose en la aludida Sentencia N° 1070, la cual no admite la apertura de una incidencia de articulación probatoria, toda vez que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres son causales subjetivas; es por lo que este Tribunal procede a decidir en esta oportunidad el fondo de la solicitud.
Ahora bien, tal como quedó plasmado en líneas anteriores, y según lo que consta en autos, entre los cónyuges hay una unión matrimonial desde el once (11) de octubre del año 1984,contraido ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según Acta de Matrimonio signada con el Nro. 406, Tomo II, del año 1984, que según lo narrado por la solicitante,desde el diecinueve (19) de enero del año 1991, están separados de hecho, por lo cual se interpone a este Tribunal el presente Divorcio, alegando como causales el desafecto y la incompatibilidad de caracteres; habiendo procreado tres (03) hijos durante dicha unión los cuales llevan por nombre:1.- DIANA CAROLINA BÁEZ ORTÍZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-18.253.791,nacida en fecha 28 de noviembre de 1985, según acta de nacimientosignada con el N° 178, Tomo I, Año 1990, inserta en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
2.- ADRIANA CAROLINA BÁEZ ORTÍZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-18.253.794,nacida en fecha 26 de julio de 1987, según acta de nacimientosignada con el N° 1028, Tomo II, Año 1990, inserta en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo.3.-LUIS ALEJANDRO BÁEZ ORTÍZ,venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-20.382.840,nacido en fecha 07 de julio de 1989, según acta de nacimientosignada con el N° 118, Tomo III, Año 1991, inserta en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Caraboboy siendo que al haberse otorgado al Ministerio Público el lapso previsto por el legislador para formular oposición, éste al no dar respuesta en dicho lapso se considera que no tiene nada que objetar; es por lo que está Juzgadora de conformidad con todo lo antes expuesto, concluye que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE. -
III.- DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por losciudadanosCARLOS ARTURO BÁEZ ARDILA y LUZ ESTELLA ORTÍZ NAVARRO,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
V-23.227.173 y V-22.208.064, respectivamente,ambos de este domicilio, representados por la abogada en ejercicioMARTHA JANETH ORTÍZ NAVARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 213.697; a tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL entrelosciudadanosCARLOS ARTURO BÁEZ ARDILA y LUZ ESTELLA ORTÍZ NAVARRO,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-23.227.173 y V-22.208.064, respectivamente, contraído en fecha once (11) de octubre del año 1984, ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según Acta de Matrimonio signada con el Nro. 406, Tomo II, del año 1984, inserta a los Libros de Matrimonios Civiles. TERCERO:SE ORDENA Oficiar lo conducente a las autoridades competentes a los fines de que estampen las notas marginales respectivas en el Acta de Matrimonio ya identificada, una vez quede firme la presente decisión, previa solicitud de ejecución por la parte interesada. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Liquídese la comunidad de gananciales en su oportunidad, en caso de haber bienes en común.
Publíquese en el expediente físico, el extenso del fallo, diarícese, regístrese en los libros respectivos y publíquese en la página web: www.carabobo.tsj.gob.ve. CÚMPLASE LO ORDENADO
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 10:05 a.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.
Exp. D-1152.
FYMP/AV/zjsg
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