REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de abril de 2023
212° y 165°
EXPEDIENTE: D-0925
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SOLICITANTE: Ciudadana LUZ MARINA VIVANCO GUERRERO DE LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.515.522, de este domicilio, correo electrónico: luzmarinavivanco@gmail.com
ABOGADAS ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: Abogadas en ejercicio ABADA AMADA MORILLO MORILLO y LEYDIS CUICAS FIGUEREDO, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 74.078 y 74.330.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal y por auto de fecha 06/03/23 se le dio entrada, se formó expediente (folio 01 al 12). En fecha 13/03/23 se dictó auto despacho saneador (folio 13). En fecha 21/03/23 comparece la solicitante asistida de abogada y consigna lo requerido por este Tribunal (folio 14 al 15). En fecha 28/03/23 se dictó auto de admisión (folio 16 al 18). En fecha 17/04/23 comparece la solicitante asistida de abogada consigna diligencia informado al Tribunal que no tiene comunicación con el cónyuge no actuante (folio 19). En fecha el alguacil adscrito a este Juzgado consigna acuse de recibo de Notificación a la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folio 20 y 21). En fecha 19/05/23 comparece la solicitante asistida de abogada consigna diligencia suministrando el número de teléfono del cónyuge no actuante domiciliado en Colombia (folio 22). En fecha 01/06/23 se recibe la opinión de fiscalía (folio 23). En fecha 22/06/23 comparece la solicitante asistida de abogada consigna diligencia suministrando nuevo número de teléfono del cónyuge no actuante. No habiendo más actuaciones que asentar es por lo que quien suscribe procede a decidir el presente asunto, en los términos siguientes:
I.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Analizadas las actuaciones constantes en la presente solicitud este Tribunal considera necesario estudiar la figura de la perención de un año establecida en nuestro derecho adjetivo civil.
En ese sentido, entendemos que la perención de la instancia produce la extinción del proceso por falta de impulso procesal, teniendo dos fundamentos distinto, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso en un periodo de tiempo determinado y de otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos y así liberar a los órganos jurisdiccionales del Estado de la carga de relaciones procesales inactivas.
Ahora bien, el cometido de la institución de la perención por el incumplimiento del solicitante en las obligaciones que le impone la Ley para el impulso procesal, es forzar la pronta integración de la relación procesal con el cumplimiento de lo solicitado, así lo establece la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil.
La perención está contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Así entonces, se desprende la necesidad de que conste en el expediente el cumplimiento de la parte solicitante de su obligación de proveer los medios y recursos necesarios para el logro en este caso, del traslado oportuno de la práctica de la inspección judicial.
De las actas procesales se desprende, que la solicitud fue admitida el día 28 de marzo de 2023 por ante este Despacho y hasta la presente fecha, se ha podido constatar que ha transcurrido un tiempo superior a un (1) año, a contar desde la fecha de admisión, sin que la parte solicitante le diera el impulso procesal necesario a la solicitud para su continuación. Eso sin computar el receso judicial, vale decir, pasado el año a que se contrae en la norma.
Es de hacer notar, que de la presente solicitud se configuró la perención de un año y en consecuencia se extinguió la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
II.- DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. TERCERO: Notifíquese a la parte solicitante.
Publíquese en el expediente físico, el extenso del fallo, diarícese, regístrese en los libros respectivos y publíquese en la página web: www.carabobo.tsj.gob.ve. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. FLOR MARTÍNEZ PEREZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 1:50 p.m.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
Expediente Nº D-0925
FYMP/AVL./MZ
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