REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 02 de abril de 2024
213° y 165°
EXPEDIENTE: D-1048.
SOLICITANTE: Ciudadana MARÍA VIRGINIA ESTE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.727.782, de este domicilio.

ABOGADO APODERADO DE LA SOLICITANTE: Abogado en ejercicio DAVID JESÚS SALCEDO SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 194.628.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (SENT. 1070 SC-TSJ).
COMPETENCIA: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: CON LUGAR EL DIVORCIO Y DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que lo unía con el ciudadano VÍCTOR ENRIQUE MEDINA FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.179.304, de este domicilio.
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor; y una vez recibida por este despacho en fecha 25/07/2023 se dictó auto mediante el cual se dio entrada a los libros respectivos, así mismo despacho saneador (folio 1 al 12). En fecha 16/10/2023, comparece la solicitante asistida de abogado y subsana lo requerido por el Tribunal, (folio 13 y 14). En fecha 19/10/23 se admitió la solicitud de divorcio y se ordenó la citación del cónyuge no actuante y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la misma fecha se libraron las boletas correspondientes (folio 15 al 17). En fecha 08/12/2023, comparece el ciudadano VÍCTOR ENRIQUE MEDINA FRANCO asistido de abogado y de dio por citado (folio 18). En fecha 02/02/2024 comparece la demandante asistida de abogado consigna poder Apud-Acta (folio 19). El Alguacil Titular adscrito a este Juzgado consigna acuse de recibo de Notificación a la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folio 20 al 21). No habiendo más actuaciones que asentar es por lo que, quien suscribe procede a decidir el presente asunto, en los términos siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa este Tribunal que esta solicitud, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARÍA VIRGINIA ESTE ACOSTA y VÍCTOR ENRIQUE MEDINA FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.727.782 y V-7.179.304, ambos de este domicilio, contraído en fecha dos (02) de mayo del año 2001 ante la Oficina de Registro Civil Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según Acta de Matrimonio signada con el N° 190, Tomo II, Folio 168-170, Año 2000, inserta a los Libros de Matrimonios Civiles, en vista de que existe DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES entre ellos; por lo que resulta oportuno mencionar que la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, le confirió competencia a los Tribunales de Municipio para conocer de asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil.
Asimismo atendiendo al contenido de la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual se estableció un novísimo tipo de divorcio que puede solicitarse en base al desafecto o a la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, el cual no admite articulación probatoria por cuanto son causales subjetivas; dejándose sentado claramente lo siguiente:
“… (Omissis)… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona… (Omissis)…”
En ese sentido, revisado el extracto jurisprudencial expuesto, en relación a la Institución del divorcio y su procedimiento en el ordenamiento jurídico venezolano, y aplicando el criterio contenido en dicha sentencia, de carácter vinculante, concatenada con la mentada Resolución 2009-0006, arriba señalada; este Tribunal considera que es competente para conocer el mismo, sustanciarlo y decidirlo, como un asunto de jurisdicción voluntaria. ASÍ SE DECLARA.
El caso que nos ocupa, de acuerdo con las actas procesales, fue admitido por este Tribunal como una solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, fundamentándose en la aludida Sentencia N° 1070, la cual no admite la apertura de una incidencia de articulación probatoria, toda vez que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres son causales subjetivas; es por lo que este Tribunal procede a decidir en esta oportunidad el fondo de la solicitud.
Ahora bien, tal como quedó plasmado en líneas anteriores, y según lo que consta en autos, entre los cónyuges hay una unión matrimonial desde la fecha dos (02) de mayo del año 2001 ante la Oficina de Registro Civil Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según Acta de Matrimonio signada con el N° 190, Tomo II, Folio 168-170, Año 2000; que según lo narrado por el solicitante, desde el quince (15) de mayo del año 2022 estos están separados de hecho, por lo cual se interpone a este Tribunal el presente Divorcio, alegando como causales el desafecto y la incompatibilidad de caracteres; dentro del matrimonio procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres MOISES EDUARDO MEDINA ESTE, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.855.237, nacido en fecha 30 de marzo de 2001, según acta de nacimiento signada con el N° 826, Tomo II, Año 2001 inserta en la Oficina de Registro Civil Parroquia San Blas, El Socorro y Catedral del Estado Carabobo y MARÍA DANIELA MEDINA ESTE, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-32.181.475, nacida en fecha 08 de junio de 2005, según acta de nacimiento signada con el N° 246, Tomo II, Año 2005 inserta en la Oficina de Registro Civil Parroquia San José del Estado Carabobo. Por consiguiente, y siendo que al haberse otorgado al Ministerio Público el lapso previsto por el legislador para formular oposición, este no dio respuesta donde algo objetara; es por lo que esta Juzgadora de conformidad con todo lo antes expuesto, concluye que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
III.- DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana MARÍA VIRGINIA ESTE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.727.782, de este domicilio, representada por el apoderado abogado DAVID JESÚS SALCEDO SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 194.628; a tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL entre los ciudadanos MARÍA VIRGINIA ESTE ACOSTA y VÍCTOR ENRIQUE MEDINA FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.727.782 y V-7.179.304, ambos de este domicilio, contraído en fecha dos (02) de mayo del año 2000 ante la Oficina de Registro Civil Municipio Independencia del estado Yaracuy, según Acta de Matrimonio signada con el N° 190, Folio 168-170, Acta 190, Tomo II, Año 2000, inserta a los Libros de Matrimonios Civiles. TERCERO: SE ORDENA oficiar lo conducente a las autoridades competentes a los fines de que estampen las notas marginales respectivas en el Acta de Matrimonio ya identificada, una vez quede firme la presente decisión, previa solicitud de ejecución por la parte interesada. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Liquídese la comunidad de gananciales en su oportunidad, en caso de haber bienes en común.
Publíquese en el expediente físico, el extenso del fallo, diarícese, regístrese en los libros respectivos y publíquese en la página web: www.carabobo.tsj.gob.ve. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo la 10:19 a.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ



Exp. D-1048.
FYMP/avl/misz.-