REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veinticuatro (24) de abril de 2024.
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
EXPEDIENTE N°4.006
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
DEMANDANTE (S): Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA ENLAVICA, C.A., inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la circuncrispcion judicial del estado Carabobo, en fecha 28 de septiembre del año 2010, bajo el numero 33, tomo 108-A.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): JUAN CARLOS HERNANDEZ M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 133.828.
DEMANDADO: Sociedad mercantil HIPERMERCADO SANTA BARBARA R.J. 2017, inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 23 de febrero de 2017, bajo el numero 49, tomo 37-A 314.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (MEDIDA CAUTELAR)
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Visto el libelo de demanda presentado conjuntamente con medida preventiva de embargo en fecha veinticinco (25) de octubre de 2023 formulado por el abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 133.828, actuando como apoderado judicial de la asociación mercantil DISTRIBUIDORA ENLAVICA, inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la circuncrispcion judicial del estado Carabobo, en fecha 28 de septiembre del año 2010, bajo el numero 33, tomo 108-A. La cual fue admitida en fecha 06 de noviembre de 2023.
Solicitud de tutela cautelar posteriormente ratificada mediante diligencia presentado por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 27 de noviembre de 2023.
En fecha 24 de abril de 2024 se ordeno abrir cuaderno de medida a los fines de proveer sobre la medida preventiva solicitada. En misma fecha se cumplio con lo ordenado.
En tal sentido quien aqui decide, pasa a realizar el estudio correspondiente a las actuaciones que conforman el presente expediente a los fines de verificar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada (medida de embargo preventivo), para lo cual estima conveniente realizar las siguientes consideraciones previas:
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA Y EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 646 establece lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambios, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el juez a solicitud del demandante, decretara embrago provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados…omissis…”
Tratándose la presente demanda, de un Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación), fundamentada en una factura aceptada, y conforme lo señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil supra transcrito, el decreto de las medidas cautelares NO ES POTESTATIVO para el Juez, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos. Las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación, están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda, en las cuales el legislador considera, a priori el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida, el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario.
En las medidas cautelares en el procedimiento intimatorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en uno de los recaudos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 eiusdem, es imperativo para el juzgador el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional. ASÍ SE DECLARA.
Consecuencialmente a los fines de resguardar los derechos de la parte demandante este Tribunal decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil HIPERMERCADO SANTA BARBARA R.J. 2017, ya identificada, hasta cubrir el monto de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (136.318, 18 Bs.), que comprende el doble de la cantidad demandada en caso de embargar bienes propieda del demandado, la cual asciende a la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE CON NUEVE CENTIMOS DE BOLIVARES (68.157,09 Bs); mas la cantidad OCHO MIL CIENTO CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON UN CENTIMO (8.178,01 Bs) por la cantidad correspondiente a los intereses moratorios calculados a un doce por ciento (12%) anual, y la cantidad de DIECISIETE MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISIETE (17.039,27). Y en el caso de embargarse cantidades liquidas de dinero se hara por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE CON NUEVE CENTIMOS DE BOLIVARES (68.157,09 Bs); mas la cantidad OCHO MIL CIENTO CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON UN CENTIMO (8.178,01 Bs) por la cantidad correspondiente a los intereses moratorios calculados a un doce por ciento (12%) anual.
IV.
DECISIÓN.
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil HIPERMERCADO SANTA BARBARA R.J. 2017, inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 23 de febrero de 2017, bajo el numero 49, tomo 37-A 314. CIENTO TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (136.318, 18 Bs.), que comprende el doble de la cantidad demandada en caso de embargar bienes propieda del demandado, la cual asciende a la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE CON NUEVE CENTIMOS DE BOLIVARES (68.157,09 Bs); mas la cantidad OCHO MIL CIENTO CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON UN CENTIMO (8.178,01 Bs) por la cantidad correspondiente a los intereses moratorios calculados a un doce por ciento (12%) anual, y la cantidad de DIECISIETE MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISIETE (17.039,27). Y en el caso de embargarse cantidades liquidas de dinero se hara por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE CON NUEVE CENTIMOS DE BOLIVARES (68.157,09 Bs); mas la cantidad OCHO MIL CIENTO CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON UN CENTIMO (8.178,01 Bs) por la cantidad correspondiente a los intereses moratorios calculados a un doce por ciento (12%) anual.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site Regiones Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,

STEFANO A. RODRIGUEZ LOVERA.
Expediente Nro. 4.006 En la misma fecha, siendo las tres en punto de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado. La presente es copia fiel y exacta de su original de cuya exactitud doy fe. Expido y certifico por orden de la ciudadana Juez provisorio.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

STEFANO A. RODRIGUEZ LOVERA.