REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veintidós (22) de abril de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMANDANTE (S): MULTI-INVERSIONES TOCAB, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 15 de marzo de 1993, bajo el Nº31, Tomo 20-A.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): LUIS ALBERTO MAGO CORROCHANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°100.913
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS VARGAS RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV-14.384.975.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A LA MEDIDA)
-II-
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 18 de enero de 2024 por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO MAGO CORROCHANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°100.913, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MULTI-INVERSIONES TOCAB, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 15 de marzo de 1993, bajo el Nº31, Tomo 20-A, incoa pretensión de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), contra el ciudadano JUAN CARLOS VARGAS RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV-14.384.975; el cual previa distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dándosele entrada bajo el expediente Nº4.044 (nomenclatura interna de este Juzgado), con anotación en los respectivos libros.
Por auto de fecha 23 de enero de 2024, SE ADMITE la demanda incoada, ordenándose el emplazamiento mediante Boleta de Citación del ciudadano JUAN CARLOS VARGAS RODRÍGUEZ.
En fecha 25 de enero de 2024, comparece el ciudadano JUAN CARLOS VARGAS RODRÍGUEZ, y mediante diligencia expresa, asistido de abogado, se da por citado en la presente causa.
En fecha 06 de febrero de 2024, comparece el ciudadano JUAN CARLOS VARGAS RODRÍGUEZ, y otorga PODER APUD ACTA, a las abogados en ejercicio LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ y YOSELIN LUISAURA ORTIZ SIVIRA
En fecha 14 de febrero, la representación judicial de la parte demandante consigna escrito mediante el cual solicita DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2024, se abre Cuaderno de Medidas y se DECRETA medida preventiva de Secuestro.
En fecha, 16 de febrero de 2024, la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita se fije oportunidad para la ejecución de la medida cautelar decretada.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2024, se fija oportunidad para la práctica de la medida.
En fecha 20 de febrero de 2024, se practicó la medida de secuestro del inmueble objeto del presente juicio.
En fecha 21 de febrero de 2024, comparece el ciudadano JUAN CARLOS VARGAS RODRÍGUEZ, parte demandada, y otorga PODER APUD ACTA, al abogado ELIUD DARIO CORONEL VARGAS.
En fecha 22 de febrero de 2024, comparece la abogado YOSELIN LUISAURA ORTIZ SIVIRA, y presenta escrito de Oposición a la Medida.
En fecha 27 de febrero de 2024, la representación judicial de la parte demandante, presenta escrita mediante el cual solicita sea verificada el cese de la representación de las abogadas LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ y YOSELIN LUISAURA ORTIZ SIVIRA, y en consecuencia se declare como no presentada la oposición al decreto cautelar; asimismo solicita cómputo de días de despacho. En misma fecha, consigna escrito de promoción de pruebas en la incidencia cautelar.
En fecha, 08 de abril de 2024, comparece el ciudadano JUAN CARLOS VARGAS RODRÍGUEZ, y otorga Poder Apud Acta a los abogados CARMEN LISSER INFANTE y ALEJANDRO VIEIRA PERESTELO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº24.498 y 86.033, respectivamente.
En fecha 11 de abril, la representación judicial de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas en la incidencia cautelar.
-III-
DE LA OPORTUNIDAD Y VALIDEZ DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN.
Previo a emitir pronunciamiento sobre la providencia cautelar, es menester para quien aquí decide realizar las consideraciones siguientes respecto al Escrito de Oposición a la Medida presentado en fecha 22 de febrero de 2024 por la abogada en ejercicio YOSELIN LUISAURA ORTIZ SIVIRA, quien suscribe en representación del accionado, en consecuencia:
En fecha 21 de febrero de 2024, el ciudadano JUAN CARLOS VARGAS RODRÍGUEZ, parte demandada en el presente asunto, otorga PODER APUD ACTA al abogado en ejercicio ELIUD DARIO CORONEL VARGAS, titular de la cédula de identidad NºV-7.029.970, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº276.237, el cual, previa verificación del otorgante y del mandatario, se desarrolla en los términos que de seguidas se transcriben:
“… para que conozca de las actuaciones realizadas y tenga Poder Amplio en el proceso a iniciarse, dejando mi confianza en el aspecto legal. Sin más a que hacer referencia queda ante usted Juan Carlos Vargas Rodríguez CI:14.384.975- Venezolano.”
En tal sentido, dispone el artículo 165, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 165: La representación de los apoderados y sus sustitutos cesa:
5º Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio a menos que se haga constar lo contrario.
De allí que, el mandato otorgado, nada establece sobre la representación de las apoderadas anteriores, es decir, de las abogadas LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ y YOSELIN LUISAURA ORTIZ SIVIRA, I.P.S.A. Nº25.488 y 317.518, en su orden, por lo que, al amparo de lo dispuesto en el artículo que precede, se tiene que la representación de las profesionales del derecho mencionadas, quedó revocada, impidiendo con ello, que las actuaciones presentadas con posterioridad a la fecha de otorgamiento del nuevo Poder, puedan surtir efecto o consecuencia jurídica alguna, por cuanto dicha representación cesó en sus facultades con la intervención en juicio de un nuevo apoderado.
En tal sentido, resulta forzoso para esta Juzgadora desechar el escrito de Oposición a la Medida presentado por la abogado YOSELIN LUISAURA ORTIZ SIVIRA, en fecha 22 de febrero del año 2024, el cual riela inserto a los folios 21 al 27 del Cuaderno de Medidas. Así se establece.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
No obstante, lo establecido en el capítulo anterior, la norma adjetiva vigente dispone:
Artículo 602: …Omissis…
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
A tenor de los dispuesto en el artículo precedente, desciende esta Juzgadora a valorar las probanzas promovidas, iniciando por la parte demandante:
- Copia certificada de Resolución NºDC-00064-2024 de fecha 23 de febrero de 2024, emanada de la Dirección de Catastro, de la Alcaldía del municipio Valencia, mediante la cual RESUELVE: Revocar las inscripciones catastrales identificadas con los Números 2022-12-000689 a nombre del ciudadano JUAN CARLOS VARGAS RODRÍGUEZ, y Notificar a la Sindicatura Municipal a los fines de solicitar la anulación de las autorizaciones emanadas por esa Dirección para la obtención de títulos supletorios.
Dentro de la misma oportunidad procesal probatoria, la representación judicial del demandado, consigna Escrito, del cual se desprende Capítulo Primero, denominado “PUNTO DE MERO DERECHO”, que no es más que una serie de alegatos tendientes a desvirtuar, o formular una contradicción a la fundamentación del decreto cautelar, lo que se traduce en la “OPOSICIÓN” omitida a que refiere el artículo 602 de la ley procesal, y que en modo alguno puede ser valorado por este Tribunal, por cuanto, ello contravendría el principio de preclusividad e improrrogabilidad de lo los lapsos procesales, debiendo en consecuencia ser desechado por quien aquí suscribe. Así se establece.
Posteriormente, titula el Capítulo Segundo como “PRUEBA DOCUMENTAL”, invocando el mérito favorable del contrato de arrendamiento privado celebrado en fecha 01 de enero de 200, entre MULTI-INVERSIONES TOCAB, C.A., en calidad de arrendadora, y el ciudadano JUAN CARLOS VARGAS RODRÍGUEZ, e calidad de arrendatario, el cual fue valorado por esta Jurisdiscente en la oportunidad de decretar la medida cautelar.
Visto así, es imprescindible para este Juzgado, en principio establecer que, el decreto de medida cautelar, responde a un juicio de verosimilitud que se realiza de forma preliminar en aras del aseguramiento de las posibles resultas del proceso, el cual debe responder a la interrelación entre el derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que, durante la tramitación del íter procedimental, pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.
De allí que, la parte contra quien obre la medida, al momento de realizar la oposición establecida en el artículo 602 de la ley adjetiva, debe dirigir su actuación a desvirtuar la concurrencia de los requisitos de procedencia señalados en el párrafo anterior (fumus bonis iuris y periculum in mora), trayendo a los autos elementos suficientes que hagan presumir que dichos elementos no coexisten en el asunto a tratar, o bien, que la medida no se corresponde con cualquiera de las características intrínsecas de idoneidad, jurisdiccionalidad, instrumentalidad, provisionalidad, revocabilidad, homogeneidad y no identidad con el thema decidendum.
En razón de las anteriores consideraciones, y visto que del acervo probatorio aportado, no se desprende medio alguno que desvirtúe las razones de hecho y derecho que fundamentan el decreto cautelar de fecha 15 de febrero de 2024, no existe óbice alguno para que esta Jurisdiscente RATIFIQUE la medida de Secuestro sobre el inmueble constituido por un (01) local comercial distinguido con el Nº13, con un área aproximada de cuarenta y tres metros cuadrados (43mts2.), el cual se encuentra ubicado en la calle 73, Nº Cívico 92-86 del Barrio El Carmen Sur, municipio Valencia del estado Carabobo; construido sobre un terreno según se evidencia de documento de propiedad protocolizado en fecha 14 de septiembre de 1994, anotado bajo el Nº21, folios 1 al 3, Protocolo 1º, Tomo 26; así como de Titulo Supletorio evacuado en fecha 23 de julio de 2021, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
ÚNICO: RATIFICA la medida cautelar nominada de SECUESTRO y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este Juzgado en fecha 15 de febrero de 2024 sobre el inmueble constituido por un (01) local comercial distinguido con el Nº13, con un área aproximada de cuarenta y tres metros cuadrados (43mts2.), el cual se encuentra ubicado en la calle 73, Nº Cívico 92-86 del Barrio El Carmen Sur, municipio Valencia del estado Carabobo; construido sobre un terreno según se evidencia de documento de propiedad protocolizado en fecha 14 de septiembre de 1994, anotado bajo el Nº21, folios 1 al 3, Protocolo 1º, Tomo 26; así como de Titulo Supletorio evacuado en fecha 23 de julio de 2021, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. MARÍA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABOG. STEFANO ANDRÉS RODRÍGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 4.044 En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABOG. STEFANO ANDRÉS RODRÍGUEZ LOVERA
MFCT//Sarl
Oficio TSJ-CJ-N°0692-2019
Expediente N°4.044
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