REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veintinueve (29) de abril de 2024.
Años: 214º de Independencia y 165º de la Federación
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE(S): KATIUSKA ERMELINDAD CRESPO ABREU y JORGE LUIS QUERALES COTUFFO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.204.234 y V-7.103.412, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO(A) ASISTENTE Y/O APODERADO (A) JUDICIAL: JANET JUDITH PALMA DIAZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 290.625.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 3111.

II
SÍNTESIS
En fecha tres (03) de agosto 2023, incoan demanda de DIVORCIO los ciudadanos KATIUSKA ERMELINDAD CRESPO ABREU y JORGE LUIS QUERALES COTUFFO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.204.234 y V-7.103.412, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada JANET JUDITH PALMA DIAZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 290.625; por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en la misma fecha de su presentación y dándosele entrada en fecha cuatro (04) de agosto de 2023, bajo el Nro. 3111, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha ocho (08) de agosto de 2023, se admitió la demanda, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2024, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana KATUISKA ERMELINDAD CRESPO ABREU, asistida por la abogada JANET JUDITH PALMA DIAZ, identificados ut supra, en la cual se solicita el abocamiento de la nueva juez.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2024, se dicto auto mediante el cual la Juez se aboca al conocimiento de la presente causa y concede un lapso de tres (03) días de despacho para que las partes hagan uso del derecho que les confiere el artículo 90 del código de procedimiento civil.
En fecha primero (01) de abril de 2024, se dicto auto mediante el cual se aclara que en el auto de admisión se ordenó librar boleta de citación al fiscal del ministerio publico siendo lo correcto boleta de notificación.
En fecha cinco (05) de abril de 2024, se recibió diligencia suscrita por la alguacila de este Despacho, consignado boleta de notificación a la fiscalía especializada del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, debidamente firmada.
III
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, los ciudadanos KATIUSKA ERMELINDAD CRESPO ABREU y JORGE LUIS QUERALES COTUFFO, asistidos por la abogada JANET JUDITH PALMA DIAZ, incoan la presente demanda de DIVORCIO argumentado:
Que (…) contrajimos matrimonio civil ante la oficina del Registro civil de las Parroquias San Blas, Catedral y el Socorro, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio emitida por el mismo organismo, inserta bajo el N° 139, TOMO I, AÑO 2003, la cual consignamos marcada con la letra “C”.
Que (…) nuestro primer domicilio conyugal fue en la urbanización San Blas II entrada C piso 7 apto 715, Parroquia San Blas, Municipio Valencia, Estado Carabobo, en donde nuestra relación se mantuvo armoniosa cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales.
Que (…) de esta unión matrimonial procreamos dos (02) hijos que llevan por nombres JORGE MANUEL QUERALES CRESPO, venezolano, soltero mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.424.823 y KEILY MARIANA QUERALES CRESPO, venezolana, soltera, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-30.000.340, marcadas con letras “D” y “E”, respectivamente y según consta en copias certificadas de Actas de Nacimiento inserta bajo el N° 667, Tomo II, Año 1996, el primero y N° 267, Tomo IX, Año 2004, el segundo emanada de la Oficina del Registro Civil Parroquia San Blas, El Socorro y Catedral, Municipio Valencia, Estado Carabobo el primero, emanada de la Oficina del Registro Civil, Parroquia Santa Rosa; Municipio Valencia, Estado Carabobo el segundo que acompañamos con las letras “F” y “G” fijamos nuestro último domicilio conyugal en la Urbanización La Isabelica Sector 11 Vereda 9 Casa N° 13 Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
Que (…)ahora bien, se generaron entre nosotros desavenencias, incompatibilidad de caracteres, con frialdad, distanciamiento en la relación matrimonial, presentándose de forma continua, por lo que nuestra relación se fue haciendo cada vez más difícil, incompatible, desapareciendo el amor y el apego sentimental que nos unía, a tal punto que el día 20 de agosto de 2016 decidimos separarme de hecho, optando por dormir en habitaciones diferentes, nos distanciamos de manera afectiva y sentimental debiendo destacar que se presentaron situaciones de falta de entendimiento, sin que exista cohabitación lo que se traduce en una separación de cuerpos, que ocasiono que ambos decidiéramos suspender la vida en común desde el mes de enero de 2017, residenciándonos actualmente en diversas direcciones.
Que (…) durante la unión conyugal no adquirimos bienes ni inmuebles susceptibles a liquidación.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la demanda de DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO, incoado por los ciudadanos KATIUSKA ERMELINDAD CRESPO ABREU y JORGE LUIS QUERALES COTUFFO, asistidos por la abogada JANET JUDITH PALMA DIAZ, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Se hace estrictamente necesario traer a colación el principio Iura Novit Curia, el cual ha sido conceptualizado y caracterizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Jurisprudencia vinculante de fecha 03 de octubre de 2002, la cual es del tenor siguiente:
“…del principio iuranovit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihifactum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aun no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366)” (Negrilla y subrayado de quien aquí decide)
De acuerdo con este principio, se autoriza al Juez a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes, siempre y cuando la decisión sea acorde con las cuestiones de hecho y de derecho que los litigantes hayan sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional sin alterar la causa de pedir esgrimida en el proceso, ni transformar el problema en otro distinto. En consecuencia, el mismo ha sido delimitado por una serie de reglas cuyo contenido se enumera a continuación:1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba.2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes. 3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que, aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510).
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de la Sala de Casación Civil mediante sentencia N° 1213, expediente N° 04-114, de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, realiza un breve análisis jurisprudencial que sobre la materia ha emitido en reiteradas oportunidades la sala, mediante el cual establece:
“A este respecto, esta Sala en sentencia de fecha 24 de abril de 1998 en el juicio de José Israel González Torres c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia del fallo y la calificación jurídica que efectúa el sentenciador sobre la demanda, lo siguiente: “...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. En relación con este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iuranovit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos” (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pag. 474). Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración...”. Posteriormente, en fecha 10 de agosto de 2001, en el juicio de Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez c/ Manuel Rodrigo Bernal, este Alto Tribunal estableció: “... Este argumento pone de manifiesto el desacuerdo del recurrente con la calificación jurídica hecha por el juez respecto de las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión de cobro. Al respecto, cabe precisar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iuranovit curia , que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes. Si el recurrente no comparte el razonamiento seguido por el juez para calificar el crédito exigido y establecer que el mismo no es líquido ni exigible, ha debido formular la respectiva denuncia por error de juzgamiento. En atención a los criterios jurisprudenciales transcritos, que en esta oportunidad se reiteran, considera la Sala que la calificación jurídica que efectuó la juez superior respecto a la pretensión deducida, en modo alguno configura el delatado vicio de incongruencia del fallo. Tal como se ha hecho referencia anteriormente, la calificación de la pretensión deducida en el libelo es una cuestión de derecho no susceptible de ser combatida en casación mediante una denuncia de incongruencia, pues en virtud del principio de iuranovit curia, el juez aplica el derecho a los hechos alegados y probados por las partes, independientemente de lo que ellas expresen.”
Ahora bien, en atención a los criterios jurisprudenciales transcritos, éste Tribunal procede a sentenciar conforme ala sentencia Nro. 693, de fecha 2 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO, en virtud que no existe una ruptura prolongada por más de 5 años entre los cónyuges, así como tampoco acudió uno solo de los cónyuges para tramitar de acuerdo a como lo fundamentan e invocan en el libelo situación que no encuadra dentro de los hechos narrados y controvertidos, siendo que la invocación al Divorcio por Desafecto es por uno de los cónyuges, constando en autos que en la presente solicitud acuden ambos cónyuges a solicitar el divorcio por lo que mal pudieran fundamentar e incluso admitirse como lo fue basándose en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016 de Carácter vinculante en lo referente al Desafecto o Desamor; por lo que siendo que esta Jurisdicente es conocedora del buen Derecho y en aras de garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo es el Debido proceso, la Tutela Judicial efectiva y la economía procesal.Y ASI SE DECIDE.
Es así como, la sentencia Nro. 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2015, donde se realiza una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano, se determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas. Estableciendo la sala lo siguiente:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”

Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nro. 693/2015, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico.
Siendo el mutuo consentimiento de conformidad con la sentencia vinculante antes citada, una causal legal de disolución del matrimonio, en virtud de haber alegado las partes la ruptura de la vida en común después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta Juzgadora a comprobar que las partes hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos KATIUSKA ERMELINDAD CRESPO ABREU y JORGE LUIS QUERALES COTUFFO, identificados ut supra, contrajeron matrimonio civil en fecha seis (06) de noviembre de dos mil tres (2003) por ante el Registro Civil las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del estado Carabobo, tal como consta, en el Acta de matrimonio inserta en bajo el número 139, Tomo I, Año 2003 y que cursa de los folio seis (06) al folio siete (07) y su vto., del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegaron los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización San Blas II entrada C piso 7 apto 715, Parroquia San Blas, Municipio Valencia, Estado Carabobo, por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º Los solicitantes admitieron que es cierto el hecho de estar separados por cuanto vivieron juntos hasta el día veinte (20) de agosto de 2016, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º Los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos que llevan por nombres JORGE MANUEL QUERALES CRESPO y MARIANA QUERALES CRESPO, mayores de edad, según se evidencia en las actas de nacimiento y copias de cedulas de identidad que rielan de los folios ocho (08) al once (11) del presente expediente, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º Los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes, los cuales serán liquidados en su oportunidad legal, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud
6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
.Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, así como en las sentencias en las que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de ambos cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa del mutuo consentimiento, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión.


V
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBINAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento fundamentada en la sentencia N° 693 de fecha de 02 de junio del año 2015, formulado por los ciudadanos KATIUSKA ERMELINDAD CRESPO ABREU y JORGE LUIS QUERALES COTUFFO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.204.234 y V-7.103.412, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada JANET JUDITH PALMA DIAZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 290.625.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha seis (06) de noviembre del dos mil tres (2003) por ante el Registro Civil las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral, Municipio Valencia del Estado Carabobo, tal como consta, en el Acta de matrimonio inserta en bajo el número 139, Tomo I, Año 2003.

TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veintinueve (29) días de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,


DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,


DANIELA SEGOVIA CASANOVA

Expediente Nro. 3111. En la misma fecha, siendo las tres (03:00 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


DANIELA SEGOVIA CASANOVA


DYMC/DSC/iph
Expediente N°3111