REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veinticuatro (24) de abril de 2024
Años: 214º de Independencia y 164º de la Federación
I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
DEMANDANTE: Ciudadana LAURA VANESSA LINARES SEVILLA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N.º V-15.861.307, domiciliada en la Urbanización Buenaventura, Manzana 12, Edificio N° 24, Apartamento N° 2-4, Municipio los Guayos, estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Ciudadano GABRIEL ALEJANDRO VIZCARRONDO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º 279.025 de este domicilio.
CÓNYUGE DEMANDADO: Ciudadano ALEXANDER JOSE SUMOZA MARINS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N.º V-11.095.394 con domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3208.
-II-
SÍNTESIS
En fecha nueve (09) de febrero 2024, incoa demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO la ciudadana LAURA VANESSA LINARES SEVILLA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-15.861.307, domiciliada en la Urbanización Buenaventura, Manzana 12, Edificio N° 24, Apartamento N° 2-4, Municipio los Guayos, estado Carabobo, con número telefónico 0424-4619039 y correo electrónico ilinares1984@hotmail.com, asistida por el abogado GABRIEL ALEJANDRO VIZCARRONDO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º 279.025 de este domicilio en contra el ciudadano ALEXANDER JOSE SUMOZA MARINS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N.º V-11.095.394 con domicilio actual en Curacao, Antillas Holandesas, Calle Roodoweg Bro 126, número telefónico (+599) 96837929 y correo electrónico alexandersumoza1971 @gmail.com. Por ante el Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha nueve (09) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), dándosele entrada en fecha catorce (14) de febrero de 2024, bajo el Nro.3208, asentándose en los libros correspondientes.
• En fecha quince (15) de febrero de 2024, el tribunal mediante auto libra despacho saneador, instando a la parte actora a consignar recaudos.
• En fecha veintitrés (23) de febrero de 2024, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana LAURA VANESSA LINARES SEVILLA, asistida por el abogado GABRIEL ALEJANDRO VIZCARRONDO MORENO, antes identificados; mediante la cual consigna copia de cedula de identidad y pasaporte del ciudadano ALEXANDER JOSE SUMOZA MARINS, identificado ut supra.
• En fecha veintiocho (28) de febrero de 2024, se admitió la demanda, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y se ordenó citar al cónyuge demandado, ciudadano ALEXANDER JOSE SUMOZA MARINS, identificado ut supra, mediante audiencia telemática.
• En fecha 21 de marzo del presente año, el tribunal mediante auto de conformidad a lo establecido en los artículos 215, 218 del Código de Procedimiento Civil; y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 6 de la RESOLUCION Nro. 001-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de Junio del 2022; fijo Audiencia Telemática; a los fines de certificar este tribunal la Citación del demandado de autos ciudadano ALEXANDER JOSE SUMOZA MARINS, identificado ut supra, con domicilio actual en la Republica de Curacao Antillas Holandesas.
• En fecha primero (1) de abril del presente año, la alguacil de este despacho consigna diligencia manifestado haber practicado la citación del demandado ciudadano ALEXANDER JOSE SUMOZA MARINS, identificado ut supra y la secretaria temporal certifica la remisión de la boleta de citación y orden de comparecencia al cónyuge demandado al número telefónico, aportado por la parte demandante.
• En fecha cinco (05) de abril del presente año, se recibió diligencia suscrita por la alguacil de este Despacho, consignado boleta de Notificación a la fiscalía especializada del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
-III.-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, la ciudadana LAURA VANESSA LINARES SEVILLA, asistida por el abogado GABRIEL ALEJANDRO VIZCARRONDO MORENO, identificados ut supra, incoa la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO contra el ciudadano ALEXANDER JOSE SUMOZA MARINS, supra identificado, argumentado:
Que (…) contrajimos matrimonio Civil en fecha treinta (30) de noviembre del año 2012 por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; inserto en el acta bajo el N.º 0505, Tomo III, Año 2012 (…)
Que (…) Fijamos nuestro último domicilio conyugal, en la siguiente dirección: Urbanización Buenaventura, manzana 12, Edificio N° 24, Apartamento N° 2-4, Jurisdicción del Municipio Los Guayos, estado Carabobo (…)
Que (…) de la unión matrimonial no procreamos hijo (…)
Que (…) no adquirimos bienes de fortuna que tengamos que reclamarnos ni partir(…)
Que (…) en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común, a tal punto que desde el mes de enero del año 2020, nos separamos de hechos, sin haber entre nosotros reconciliación alguna, situación que ha continuado hasta la presente fecha; sin tener afecto a mi aun esposo (…)
Que (…) por los hechos narrados, invocado el derecho y aportados las documentales pertinentes; ocurro ante usted para solicitar el divorcio por desafecto, en base a la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016 (…)
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por la ciudadana LAURA VANESSA LINARES SEVILLA, asistida por el abogado GABRIEL ALEJANDRO VIZCARRONDO MORENO, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE SUMOZA MARINS, supra identificados, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado la demandante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos LAURA VANESSA LINARES SEVILLA Y ALEXANDER JOSE SUMOZA MARINS, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha treinta (30) de noviembre del año 2012, por ante el Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; inserto en el acta bajo el N.º 0505, Tomo III, Año 2012, tal como consta en copia certificada, que cursa en los folio cinco (05) al seis (06), del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegó la solicitante que fijaron su domicilio conyugal en la dirección siguiente: Urbanización Buenaventura, manzana 12, Edificio N° 24, Apartamento N° 2-4, Jurisdicción del Municipio Los Guayos, estado Carabobo. Por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º La demandante, admitió en su escrito de solicitud, que es cierto el hecho de estar separados desde el mes de enero del año 2020, por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º La demandante, manifestó que, durante la unión matrimonial no procrearon hijos, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º La solicitante manifestó que, durante la unión matrimonial no obtuvieron bienes que liquidar, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7º El tribunal dejo constancia de haber practicado la citación del demandado ciudadano ALEXANDER JOSE SUMOZA MARINS, identificado ut supra y la secretaria temporal certifico la remisión de la boleta de citación y orden de comparecencia al cónyuge demandado al número telefónico, aportado por la parte demandante; con lo cual se cumple la formalidad necesaria para la validez del juicio, como lo es la citación del demandado de autos, de conformidad a lo establecido en los artículos 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 6 de la RESOLUCION Nro. 001-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de Junio del 2022.
8° El tribunal dejo constancia de haber hecho efectiva la notificación en fecha cinco (05) de abril del presente año, del fiscalía especializada del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares; con lo cual se cumple la formalidad necesaria para la validez del juicio, de la intervención del Ministerio público como parte de buena fe, en resguardo de las disposiciones de Orden público o de las buenas costumbres; de conformidad a lo establecido en el artículo 129 y Ordinal 2° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por la ciudadana LAURA VANESSA LINARES SEVILLA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-15.861.307, domiciliada en la Urbanización Buenaventura, Manzana 12, Edificio N° 24, Apartamento N° 2-4, Municipio los Guayos, estado Carabobo, con número telefónico 0424-4619039 y correo electrónico ilinares1984@hotmail.com, asistida por el abogado GABRIEL ALEJANDRO VIZCARRONDO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º 279.025 de este domicilio en contra el ciudadano ALEXANDER JOSE SUMOZA MARINS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N.º V-11.095.394 con domicilio actual en Curacao, Antillas Holandesas, Calle Roodoweg Bro 126, número telefónico (+599) 96837929 y correo electrónico alexandersumoza1971 @gmail.com.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior; DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha treinta (30) de noviembre del año 2012, por ante el Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; inserto en el acta bajo el N.º 0505, Tomo III, Año 2012.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en
Valencia, a los veinticinco (25) días del mes abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. DANIELA A SEGOVIA C,
Expediente Nro. 3208. En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. DANIELA A SEGOVIA C,
ROJAS SANCHEZ, Secretaria del TRIBUNAL SEXTO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CERTIFICA: la presente copia es fiel y exacta de su original, la cual certifico por orden de la ciudadana Juez Provisorio, en Valencia, a los Veintidós (22) días del mes de enero de 2.024. 213º años de la Independencia y 164º de la Federación -
Rojas Sánchez.
DYMC/DASC/RJ
Expediente N° 3208.
|