REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintidós (22) de abril de 2024.
Años: 214º de Independencia y 165º de la Federación
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
DEMANDANTE(S): JESÚS EFRAIN FREITES CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-12.750.800, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JEFERSON GREGORIO RUJANO NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.157875.
DEMANDADO (A): MARIA ROSETTE PEREIRA FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.090.627, domiciliada en Naguanagua estado Carabobo.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERDIDA DE INTERES)
EXPEDIENTE: 3221.
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha cinco (5) de marzo de 2024, se recibe por distribución la presente causa de DIVORCIO POR DESAFECTO interpuesto por el ciudadano JESÚS EFRAIN FREITES CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-12.750.800, de este domicilio, asistido por el abogado JEFERSON GREGORIO RUJANO NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.157875., contra la ciudadana MARIA ROSETTE PEREIRA FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.090.627, domiciliada en Naguanagua estado Carabobo, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal de Municipio previa Distribución de Ley, dándosele entrada el seis (6) de marzo de 2024, bajo el Nro. 3221. (nomenclatura interna de este Tribunal) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha doce (12) de marzo de 2024, el tribunal dicta despacho saneador, instando al demandante a reformar su libelo de demanda en cuanto al fundamento de derecho y a los hechos en un lapso no mayor de cinco (5) días de despacho siguientes al presente auto.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Observa quien aquí decide que la presente causa se encuentra paralizada desde el día doce (12) de marzo de 2024, fecha en la cual, se dictó despacho saneador, sin que hasta la presente fecha compareciera el ciudadano JESÚS EFRAIN FREITES CELIS, subsanando lo solicitado, por lo que esta sentenciadora, visualiza que desde ya operó el abandono de su trámite por falta de interés en su conclusión definitiva, no obstante, previo su pronunciamiento acerca de la perdida de interés, pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución:
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 10 establece:
“La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.”
De este extracto del precitado artículo transcrito, se observa que la Ley adjetiva confiere el término de tres días para proveer respecto de las solicitudes que no tienen término específico, lo que permite inferir a esta juzgadora que la falta de actividad del solicitante en la solicitud, de impulsarla desde que se le da entrada hasta su conclusión definitiva, debe entenderse como un abandono en su tramitación, la conclusión precedente la toma este Juzgado en virtud de que reposan en nuestros archivos muchísimas solicitudes de jurisdicción voluntaria que tienen tiempo que se estima como suficiente sin que el interesado le hayan dado el impulso necesario para su conclusión, motivo por el cual, se declara que las referidas solicitudes, serán consideradas como abandono en trámite por los interesados y así se declara.
Así mismo tenemos que la Sala Constitucional ha establecido en cuanto a la presunción de pérdida del interés puede darse tal y como se estableció en el criterio que fue sentado en el fallo dictado por esta Sala n.° 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), ratificado en las sentencias números 922/2011 y 1054/2011, en los siguientes términos:
“En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…).”
El accionante, en ningún momento presentó actuación alguna, por lo que esta sentenciadora visualiza desde ya una falta de interés en llevar a término este procedimiento. Por ende, visto que desde el doce (12) de marzo de 2024, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de cinco (5) días de despacho, de acuerdo a lo que se ordenó en el auto de despacho saneador, sin que compareciera por ante este Tribunal el demandante por si o mediante apoderado, y siendo que en la misma no está involucrada el orden público, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono de trámite en la presente causa de Divorcio por desafecto. Así se decide.
De igual forma y de acuerdo con el principio dispositivo, contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad de que las partes impulsen los procesos para la resolución de las controversias, inicial o incidental, por el tribunal de la causa o cualquier otro tribunal al cual pueda corresponder. Al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
De manera que, conforme a la disposición y a los criterios mencionados, la falta de interés, se verifica de derecho, vale decir, ope legis; y es la terminación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida; siendo así se verifica de pleno derecho la PERDIDA DE INTERES de la presente causa de Divorcio por desafecto.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
PRIMERO: ABANDONO DE TRÁMITE por falta de interés en la conclusión definitiva de la causa de DIVORCIO POR DESAFECTO, intentada por el ciudadano JESÚS EFRAIN FREITES CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-12.750.800, de este domicilio, asistido por el abogado JEFERSON GREGORIO RUJANO NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.157875., contra la ciudadana MARIA ROSETTE PEREIRA FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.090.627, domiciliada en Naguanagua estado Carabobo.
SEGUNDO: terminada la causa iniciada en fecha cinco (5) de marzo de 2024.
TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,

DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,

DANIELA ALESSANDRA SEGOVIA CASANOVA

Expediente Nro.3221. En la misma fecha, siendo las nueve y treinta y ocho (9:38 a.m.) de la mañana se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

DANIELA ALESSANDRA SEGOVIA CASANOVA

DYMC
Expediente N° 3221.


Valencia, dieciocho (18) de abril de 2024
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
SOLICITANTE (S): MARIA GENOVEVA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.288.583
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: CARLOS JOSE CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.816.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SOLICITUD: 10056.

II
SÍNTESIS
En fecha catorce (14) de marzo de 2024, interpone procedimiento la ciudadana MARIA GENOVEVA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.288.583 asistido por el abogado CARLOS JOSE CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.816, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitud de TITULO SUPLETORIO, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha quince (15) de marzo de 2024, bajo el Nro.10056, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2024, se dictó auto fijando fecha y hora para la evacuación de testigos.
En fecha dos (2) de abril de 2024, la Ciudadana María Genoveva Castillo asistida por el Abogado Calos José Cordero inscrito en el inpreabogado bajo el número 94.816 consigna diligencia para que se fije nuevamente fecha para la evacuación de testigos.
En fecha dos (2) de abril de 2024, se dictó auto fijando fecha y hora para la evacuación de testigos Nuevamente.
En fecha (05) de abril de 2024, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: ANTON HERNANDEZ GREGORIA JOSEFINA y GLADYS YOVERA DE RINCON titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.440.976 y V-5.565.823, respectivamente.

III
MOTIVACIÓN
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que, esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, se desprende que la ciudadana MARIA GENOVEVA CASTILLO, asistida por el abogado CARLOS JOSE CORDERO, identificadas ut supra, incoa la presente solicitud de Titulo Supletorio, para asegurar la titularidad de las bienhechurías fabricadas a sus únicas y exclusivas expensas, con dinero de su propio peculio, construidas en una porción de terrero PRIVADO el cual le pertenece, según documento de compra-venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego Estado Carabobo en fecha seis (06) de marzo del dos mil uno (2001), en el cual se describe el referido terreno posee un área total de: NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN DECIMETRO (97,41 Mts2), ubicado en la URBANIZACION MONTESERINO, MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, cuyos linderos y medidas se especifican en el escrito de solicitud inserto en el folio uno (1).
El solicitante, consignó: 1) Original de documento de solicitud de Titulo Supletorio inserto en el folio (1). 2) copia de Levantamiento Planimétrico inserto en el folio (2) 3) Original de documento compra-venta inserto en el folio (3). Del presente expediente; tales documentales de carácter público y públicos administrativos, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en atención al criterio establecido por la SALA DE CASACION CIVIL, mediante sentencia N° 282, de fecha 5 de agosto de 2021, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, en lo concerniente a los documentos públicos administrativos:
“…Del análisis de la jurisprudencia previamente citada, esta Sala concluye que en la legislación venezolana surgió una tercera categoría dentro de la clasificación de pruebas instrumentales, en la que se reconoce la especialidad de los documentos administrativos, y se les confiere la misma autenticidad que deviene de los documentos públicos, por ello gozan de una presunción de veracidad, por emanar de un funcionario público autorizado, en el ejercicio de sus funciones, dentro de lo cual encuadran las constancias emanadas de los consejos comunales conforme al artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales le atribuye a estas entidades a través de su unidad ejecutiva la función de conocer “(…) las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente…”.

Así las cosas, el solicitante, presentó las testimoniales de los ciudadanos: ANTON HERNANDEZ GREGORIA JOSEFINA y GLADYS YOVERA DE RINCON, antes identificados, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio y consignaron copias de las cédulas de identidad y constancias de residencia. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este
Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las bienhechurías construidas por el ciudadano MARIA GENOVEVA CASTILLO, identificado ut supra, en la porción TERRENO PRIVADO, arriba identificado, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el presente caso estamos ante la petición de un justiciable que en virtud de la posibilidad establecida en la norma de evacuar un título supletorio para que se declaren bastantes y suficientes las probanzas producidas IN AUDITA ALTERAM PARTS para reconocerle su posesión o algún otro derecho, dejando a salvo los derechos que sobre tal bien puedan tener terceros, en virtud de ser tal declaratoria ajena a la controversia de intereses o jurisdicción contenciosa, en la cual en caso de presentarse un conflicto sobre tal derecho, se dirimirá sopesando las probanzas y títulos que esgriman las partes en conflicto, por imperio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”

Respecto al Título Supletorio contenido en el artículo 979 del Código de Procedimiento Civil, establece el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (Tomo V, p.580; 2004) que:
“Omissis… Ciertamente que, según el artículo 898, como hemos dicho, los terceros adquiriente de algún derecho que haya sido objeto de declaración judicial (vgr., justificativo para perpetua memoria declarado bastante: Art. 937) se consideran de buena fe a todos los efectos legales. Sin embargo –conforme lo expresa la jurisprudencia (cfr abajo CSJ, Sent. 28-5-91)—el derecho que se adquiere con el título supletorio no es el de propiedad. Lo que se adquiere con el título supletorio es la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta. Por tanto, para gozar de la prescripción decenal del artículo 1.979, es necesario que el dador afirme en la escritura registrada la transmisión de la propiedad del inmueble a quien la poseía o la comienza a poseer de buena fe, es decir, animus domini (Art. 788), y la mantiene en posesión por diez años. El titulo supletorio solo será útil para acreditar esto último, es decir, que ha mantenido en posesión legitima la cosa por espacio de diez años, desde la fecha cierta del título supletorio en adelante” (Negritas y subrayado del Tribunal).

Tal declaratoria supletoria de posesión o de cualquier otro derecho, se encuentra sumida en el Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones generales se encuentran establecidas en los artículos 895 al 902 del indicado texto procesal. De ellos se desprende que, en estos casos el juez no garantiza estrictamente el derecho, sino que prevé la posible controversia de intereses que puede suceder a falta de título se interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, conforme a la ley, atendiendo la constitución o modificación de los intereses privados alegados y probados (artículo 895 eiusdem).
Por su parte, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó:


“…el título supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”

En ese mismo contexto, la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, de fecha 30 de abril de 2021, expediente N° 2020-000115, sentencia N° 109 la Sala definió y dejo sentado lo siguiente:
Al respecto resulta pertinente precisar la definición y efectos jurídicos de la posesión judicial, así como la declaratoria de un título supletorio, en ese sentido observamos lo siguiente: La posesión es un hecho jurídico que produce consecuencia jurídica y consiste en que una persona tenga en su poder una cosa corporal como señor y dueño artículo 771 y ss. Del Código Civil Venezolano. En las comunidades primitivas, posesión y propiedad se confundían, hasta que el derecho romano comenzó a regular la propiedad de forma separada marcando sus diferencias. Según esta doctrina, la posesión era un estado protegible. Es una situación de hecho, mas no de derecho como la propiedad, derecho real por excelencia y consecuencia de la posesión a través de la prescripción. La posesión requiere o necesita dos elementos para configurarse y ellos son el corpus, que es la cosa en sí y el animus rem sibi habendi que es la intención de tener la cosa como propia, de comportarse respecto a ella como lo haría su dueño. Es decir, la posesión requiere la intención y la conducta de un propietario. Así se distingue de la mera tenencia, en la cual el tenedor reconoce en otra persona la propiedad de la cosa en su poder. Según la mayoría de la doctrina se puede diferenciar entre: 1.Posesión regular u ordinaria es aquella que aúna el justo título y la buena fe. 2. Posesión irregular es aquella donde faltan uno o los dos requisitos anteriores, es decir, el justo título y la buena fe. 3. Posesión legal es la estipulada por la ley. Por ejemplo, la del heredero o la especificada en materia de vivienda de interés social. 4. Posesión efectiva es la que declara el juez que lleva la sucesión para efectos de una posesión por parte de uno de los delegatarios de la herencia. 5. Posesión definitiva es la que se deriva de una sentencia de adjudicación por el proceso de repartición. 6. Posesión de buena fe la buena fe de la que hablamos en la posesión es calificada y se probará según las estipulaciones del código de derecho civil. 7. Posesión presunta es aquella que se tiene por imperio de la ley, con independencia de la voluntad y el conocimiento del poseedor, pero solo se aplica a la vivienda de interés social, cuando el arrendatario de un bien inmueble deja de pagar el canon de arrendamiento por 1 año. Por otra parte, Título Supletorio se define como El título supletorio es un documento que suple el título de propiedad de un inmueble edificado sobre un terreno, en este sentido, este título cubre solo las llamadas bienhechurías que son las construcciones que se hagan sobre ese terreno, sea éste último propio o ajeno.

Por consiguiente, de los criterios y las jurisprudencias arriba transcritos se desprende que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, ya que sin duda como se ha establecido reiteradamente, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble.

En consecuencia, estudiado el caso cuestionado, este Tribunal considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante el derecho de posesión que tiene sobre las mencionadas bienhechurías descritas en la solicitud y que se encuentran ubicadas en la URBANIZACION MONTESERINO, MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de la presente decisión. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADO, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley RESUELVE:
PRIMERO: Declarar suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a ciudadano MARIA GENOVEVA CASTILLO venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.288.583, la posesión y demás derechos sobre las bienhechurías construidas, en porción TERRENO PRIVADO el cual cuenta con un área total de NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN DECIMETRO (97,41 Mts2), ubicado en el URBANIZACION MONTESERINO, MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, cuyos linderos son: NORTE: DEL PUNTO A, AL PUNTO B, ORIENTANDO AL NOR-OESTE, EN UNA DISTANCIA DE SEIS METROS CON DIECINUEVE CENTIMETROS (6,19M) CON BIENECHURIAS QUE FUERON DE LA FAMILIA HERNANDEZ Y DEL PUNTO B, AL PUNTO C, ORIENTANDO AL NOR-OESTE, EN UNA DISTANCIA DE UN METRO CON DIECISEIS CENTIMETROS (1,16M) CON CALLE 60-C (MAGALLANES) CON PASO DE SERVIDUMBRE, QUE ES SU FRENTE., ESTE: DEL PUNTO C, AL PUNTO D, ORIENTADO AL NORESTE, EN UNA DISTANCIA DE NUEVE METROS CON TREINTA Y SIETE CENTIMETOS (9,37M), CON BIENECHURIAS QUE SON O FUERON DE LA FAMILIA MARIN, SUR: DEL PUNTO D, AL PUNTO E, ORIENTADO AL SUR-OESTE, EN UNA DISTANCIA DE SIETE METROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (7,35M), CON BIENECHURIAS QUE SON O FUERON DE LA FAMILIA JIMENEZ OESTE: DEL PUNTO E, AL PUNTO A, ORIENTANDO AL SUR-OESTE, EN UNA DISTANCIA DE NUEVE METROS CON TREINTA Y UN CENTIMETROS (9,31M) CON BIENECHURIAS QUE SON O FUERON DE LA FAMILIA MIJARES, dejando a salvo en todo caso los derechos de terceros, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse las resultas originales a la solicitante.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de abril año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,

ABG. DANIELA A. SEGOVIA C.
Solicitud Nro. 10065. En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado. En la misma fecha se devuelve constante de ____________________________ (________) folios útiles.
LA SECRETARIA

ABG. DANIELA A. SEGOVIA C.


DYMC/DSC
Expediente N° 10056.