REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, dos (02) de abril de 2024
Años: 213º de Independencia y 165 º de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD

DEMANDANTE: IBRAHMY ESTER TAMBO RAMOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-28.036.123, domiciliada en Ecuador.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: KARLA LILIBETH NUÑEZ LUZARDO, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.444.003 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 306.759.
CÓNYUGE DEMANDADO: JEAN CARLOS HERRERA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.388.936, domiciliado en Chile.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3206.
-II-
SÍNTESIS

En fecha seis (06) de febrero de 2024, incoa demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO la abogada KARLA LILIBETH NUÑEZ LUZARDO, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.444.003 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 306.759 en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana IBRAHMY ESTER TAMBO RAMOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-28.036.123, domiciliada en Ecuador, según consta en poder otorgado quedando autenticado y registrado en el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Guayaquil, República de Ecuador, bajo el Numero 003, Folios 005 al 008, Protocolo Único, Tomo I del Libro de Registro de Poderes, Protesto y Demás Actos, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024), contra el ciudadano JEAN CARLOS HERRERA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.388.936, domiciliado en Chile. Por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en la misma fecha seis (06) de febrero de 2024, dándosele entrada en fecha siete (07) de febrero de 2024, bajo el Nro.3206, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha ocho (08) de febrero de 2024, se admitió la demanda, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y se ordenó citar al Cónyuge demandado, ciudadano JEAN CARLOS HERRERA ESCALONA, supra identificado. Se libraron Boletas de citación.
En fecha catorce (14) de febrero de 2024, se dicto auto donde se fijo fecha y hora para realizar audiencia telemática y citar al demandado JEAN CARLOS HERRERA ESCALONA, supra identificado.
En fecha quince (15) de febrero de 2024, se recibió escrito suscrito por la abogada KARLA LILIBETH NUÑEZ LUZARDO, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana IBRAHMY ESTER TAMBO RAMOS, identificadas ut supra, donde ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2024, la alguacila de este despacho consigna diligencia manifestado haber practicado la citación del demandado a través de video llamada, y la secretaria certifica la remisión de la boleta de citación vía Whatsapp.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2024, se recibió diligencia suscrita por la alguacila de este Despacho, consignando boleta de notificación a la fiscalía especializada del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, debidamente firmada.
-III.-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, la abogada KARLA LILIBETH NUÑEZ LUZARDO, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana IBRAHMY ESTER TAMBO RAMOS supra identificadas, contra el ciudadano JEAN CARLOS HERRERA ESCALONA, supra identificado, argumentado:
Que (…) en fecha quince (15) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), contraje Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Rio Acarigua, Municipio Araure del Estado Portuguesa, según consta en Acta de matrimonio asentada bajo N°102, con el ciudadano JEAN CARLOS HERRERA ESCALONA (…)
Que (…) nuestro último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Avenida Rivas Dávila, Sector Barrio Unión Norte, Casa 110-54 del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
Que (…) de nuestra unión conyugal NO procreamos hijos (…)
Que (…) Nuestra relación desde el principio como en toda pareja fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cabalmente cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso y lo cierto ciudadano juez que en nuestra relación surgieron desavenencias, que nos llevaron a distanciarnos como pareja por lo que actualmente ni siquiera hacemos vida en común (…)
Que (…) En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal declaramos que NO existen bienes que repartir(…)
Que (…) ciudadano juez, solicitamos de su competente autoridad, y lo cual es el OBJETO de nuestra pretensión, se sirva declarar el presente DIVORCIO por DESAFECTO (…)


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por la abogada KARLA LILIBETH NUÑEZ LUZARDO, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana IBRAHMY ESTER TAMBO RAMOS supra identificadas, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativorealizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”

Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil
que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado el demandante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:

1º Los ciudadanos IBRAHMY ESTER TAMBO RAMOS y JEAN CARLOS HERRERA ESCALONA, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha quince (15) de Diciembre del año 2016 por el Registro Civil de la Parroquia Rio Acarigua, Municipio Araure del Estado Portuguesa, según consta en Acta de matrimonio asentada bajo N°102, que cursa en el folio tres (03) y su vto. y cuatro, del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegó la solicitante que fijaron su último domicilio conyugal en la dirección siguiente: Avenida Rivas Dávila, Sector Barrio Unión Norte, Casa 110-54 del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. Por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º La demandante, admitió en su escrito de solicitud, que es cierto el hecho de estar separados desde el veinte (20) de julio del año (2017) por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º La demandante, manifestó que, durante la unión matrimonial no procrearon hijos, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º La solicitante manifestó que, durante la unión matrimonial no obtuvieron bienesque liquidar, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7º La Fiscalía Décimo séptima (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, compareció ante este Tribunal en fecha cuatro (04) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), con el fin de emitir opinión, sin tener nada que objetar. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
-V-
DECISIÓN

En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por la abogada KARLA LILIBETH NUÑEZ LUZARDO, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.444.003 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 306.759 en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana IBRAHMY ESTER TAMBO RAMOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-28.036.123, contra el ciudadano JEAN CARLOS HERRERA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.388.936.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha quince (15) de Diciembre del 2016 por ante el Registro Civil de la Parroquia Rio Acarigua, Municipio Araure del Estado Portuguesa, según consta en Acta de matrimonio asentada bajo N°102.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los dos (02) días del mes abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165 º de la Federación.
LA JUEZA,




DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA TEMPORAL,




DANIELA SEGOVIA CASANOVA

Expediente Nro. 33206. En la misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA TEMPORAL,




DANIELA SEGOVIA CASANOVA


DYMC/DASC/SS
ExpedienteN°3206.