REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, dieciocho (18) de abril de 2024.
Años: 213º de Independencia y 165º de la Federación
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: ciudadanos EDGAR EDUARDO GUTIERREZ BETANCOURT Y DANELYS YANETT PEREZ GALLEGOS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.141.638 y V-10.228.092, ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Ciudadana MARIA MARTINA SALAS BELISARIO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N.º 161.084, Funcionaria Pública adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 3243.
II
SÍNTESIS
En fecha veinte (20) de marzo del año 2024, incoa demanda de DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO los ciudadanos EDGAR EDUARDO GUTIERREZ BETANCOURT Y DANELYS YANETT PEREZ GALLEGOS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.141.638 y V-10.228.092, ambos de este domicilio, asistido por la abogada MARIA MARTINA SALAS BELISARIO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 161.084, Funcionaria Pública adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia; de conformidad a la sentencia Nro. 693, de fecha 2 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual correspondió conocer este tribunal en el Programa Tribunal Móvil, realizado en el Centro de Desarrollo Comunitario Federación “Darío Vivas” eje 4, Comunidad 4 de Febrero, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo, signándole el número de expediente 3243, asentándose en los libros correspondientes.
• En fecha veinte (20) de marzo de 2024, se admitió la demanda, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
• En fecha 05 de abril del presente año el alguacil dejo constancia de haber hecho efectiva la notificación del Fiscal 18º del Ministerio Público.
• En la misma fecha el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, presentó Escrito, en el cual manifiesta que nada tiene que objetar para la tramitación definitiva del presente procedimiento especial de jurisdicción voluntaria que rige la presente solicitud de divorcio.
III
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, los ciudadanos EDGAR EDUARDO GUTIERREZ BETANCOURT Y DANELYS YANETT PEREZ GALLEGOS, asistidos por la abogada MARIA MARTINA SALAS BELISARIO, Funcionaria Pública adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, incoan la presente demanda de DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO argumentado:
Que (…) Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, el día 24 de febrero del año 2010, Acta Nro 105, Tomo I, Año 2010, tal como se evidencia de la Copia del Acta de Matrimonio que acompañamos marcada con la Letra “A”.
Que (…) Fijamos nuestro último domicilio conyugal en el Barrio La castrera, Calle José Tadeo Monagas, N° 11 F29, Municipio Valencia del Estado Carabobo (…)
Que (…) De nuestra unión matrimonial procreamos una (01) hija mayor de edad cuyo nombre es: EIDANIS DARIELYS GUTIERREZ PEREZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-27.549.340 (…)
Que (…) En el mes de diciembre 2021, comenzaron los problemas y las desavenencias que imposibilitaron rotundamente la vida en común como pareja, es por lo que acudimos de mutuo consentimiento a solicitar ante su autoridad muy respetuosamente se decrete nuestro divorcio ya que resulta insostenible nuestra vida en común (…)
Que (…) Ambos cónyuges declaran que no existen bienes que liquidar (…)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la demanda de DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO, incoado por los ciudadanos EDGAR EDUARDO GUTIERREZ BETANCOURT Y DANELYS YANETT PEREZ GALLEGOS, identificados todos ut supra se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Se hace estrictamente necesario traer a colación el principio Iura Novit Curia, el cual ha sido conceptualizado y caracterizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Jurisprudencia vinculante de fecha 03 de octubre de 2002, la cual es del tenor siguiente:
“…del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aun no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Buenos Aires. Ed. De palma. 1976. p. 366)” (Negrilla y subrayado de quien aquí decide)
De acuerdo con este principio, se autoriza al Juez a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes, siempre y cuando la decisión sea acorde con las cuestiones de hecho y de derecho que los litigantes hayan sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional sin alterar la causa de pedir esgrimida en el proceso, ni transformar el problema en otro distinto. En consecuencia, el mismo ha sido delimitado por una serie de reglas cuyo contenido se enumera a continuación:1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba.2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes. 3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que, aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510).
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de la Sala de Casación Civil mediante sentencia N° 1213, expediente N° 04-114, de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, realiza un breve análisis jurisprudencial que sobre la materia ha emitido en reiteradas oportunidades la sala, mediante el cual establece:
“A este respecto, esta Sala en sentencia de fecha 24 de abril de 1998 en el juicio de José Israel González Torres c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia del fallo y la calificación jurídica que efectúa el sentenciador sobre la demanda, lo siguiente: “...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. En relación con este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos” (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. N.º 64. Pág. 474). Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración...”. Posteriormente, en fecha 10 de agosto de 2001, en el juicio de Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez c/ Manuel Rodrigo Bernal, este Alto Tribunal estableció: “... Este argumento pone de manifiesto el desacuerdo del recurrente con la calificación jurídica hecha por el juez respecto de las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión de cobro. Al respecto, cabe precisar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia , que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes. Si el recurrente no comparte el razonamiento seguido por el juez para calificar el crédito exigido y establecer que el mismo no es líquido ni exigible, ha debido formular la respectiva denuncia por error de juzgamiento. En atención a los criterios jurisprudenciales transcritos, que en esta oportunidad se reiteran, considera la Sala que la calificación jurídica que efectuó la juez superior respecto a la pretensión deducida, en modo alguno configura el delatado vicio de incongruencia del fallo. Tal como se ha hecho referencia anteriormente, la calificación de la pretensión deducida en el libelo es una cuestión de derecho no susceptible de ser combatida en casación mediante una denuncia de incongruencia, pues en virtud del principio de iura novit curia, el juez aplica el derecho a los hechos alegados y probados por las partes, independientemente de lo que ellas expresen.”
Ahora bien, en atención a los criterios jurisprudenciales transcritos, éste Tribunal procede a sentenciar conforme a la sentencia Nro. 693, de fecha 2 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO, constando en autos que en la presente solicitud acuden ambos cónyuges a solicitar el divorcio de mutuo acuerdo. Y ASI SE DECIDE.
Es así como, la sentencia Nro. 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2015, donde se realiza una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano, se determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas. Estableciendo la sala lo siguiente:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nro. 693/2015, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico.
Siendo el mutuo consentimiento de conformidad con la sentencia vinculante antes citada, una causal legal de disolución del matrimonio, en virtud de haber alegado las partes la ruptura de la vida en común después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta Juzgadora a comprobar que las partes hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos EDGAR EDUARDO GUTIERREZ BETANCOURT Y DANELYS YANETT PEREZ GALLEGOS, identificados todos ut supra, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, el día 24 de febrero del año 2010, Acta Nro. 105, Tomo I, Año 2010, tal como se evidencia de la Copia del Acta de Matrimonio marcada con la Letra “A”; que cursa del folio tres (03) al folio cuatro (04) del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegaron los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio La castrera, Calle José Tadeo Monagas, N° 11 F29, Municipio Valencia del Estado Carabobo, por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º Los solicitantes admitieron que es cierto el hecho de estar separados por cuanto vivieron juntos hasta el mes de diciembre 2021, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º Los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija cuyo nombre es: EIDANIS DARIELYS GUTIERREZ PEREZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-27.549.340, según se evidencia en la copia de cedula de identidad que rielan al folio cinco (05) del presente expediente, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º Los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6º De la voluntad de ambos cónyuges, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges y que están de mutuo acuerdo en divorciarse.
7° La Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, emitió opinión sin tener nada que objetar. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, así como en las sentencias en las que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de ambos cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa del mutuo consentimiento, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión.
V
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBINAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento fundamentada en la sentencia N° 693 de fecha de 02 de junio del año 2015, formulado por los ciudadanos EDGAR EDUARDO GUTIERREZ BETANCOURT Y DANELYS YANETT PEREZ GALLEGOS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.141.638 y V-10.228.092, ambos de este domicilio, asistido por la abogada MARIA MARTINA SALAS BELISARIO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 161.084, Funcionaria Pública adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos EDGAR EDUARDO GUTIERREZ BETANCOURT Y DANELYS YANETT PEREZ GALLEGOS, en fecha 24 de febrero del año 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, inserta en el Acta Nro. 105, Tomo I, Año 2010.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
CUARTO: Ejecútese al termino de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de la presente decisión; en virtud que el presente procedimiento de Divorcio por desafecto es de mero derecho y no contencioso, lo que significa que no tiene apelación, de conformidad con la sentencia Nro. 2, de fecha treinta (30) de enero de 2019, dictada por la SALA DE CASACION CIVIL, con ponencia del Magistrado Francisco Velázquez, todo a los efectos de los artículos 475 y 507 del Código Civil. Expídanse (02) copias fotostáticas certificadas de la presente sentencia, conforme lo disponen los artículos 111, 112 y 429 del Código de Procedimiento Civil y remítase con oficio a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo y Oficina del Registro Principal del Estado Carabobo; una vez las partes consignen los fotostatos de las mismas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165 º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg, DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg, DANIELA SEGOVIA CASANOVA
Expediente Nro. 3243. En la misma fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg, DANIELA SEGOVIA CASANOVA
DYMC/DASC/RJ
ExpedienteN°3243
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