REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciocho (18) de Abril de 2024
Años: 213º de Independencia y 165 º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
DEMANDANTE: JESUS JOSE VALDIVIESO GAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.481.744.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DELDEMANDANTE: EUSTACIO RAFAEL WETTEL Y OLIVER GREGORIO GOMEZ CONTRERAS,, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédula de identidad Nro.V-3.487.127 y V-7.111.700, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°78.515 y 91.628.
CÓNYUGE DEMANDADO: ANGELA CIMMARUSTI TROCCOLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.Nro.V-9.442.158, con domicilio en calle 2N, Casa N°75, Urbanización la Gaviota, San diego Estado Carabobo.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3201.
-II-
SÍNTESIS
En fecha treinta (30) de enero de 2024, incoa demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO el ciudadano JESUS JOSE VALDIVIESO GAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.481.744, de este domicilio, debidamente representado por los abogados EUSTACIO RAFAEL WETTEL Y OLIVER GREGORIO GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.487.127 Y V-7.111.700 e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 78.515 y 91.628, contra la ciudadana ANGELA CIMMARUSTI TROCCOLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.442.158, domiciliada en San diego, Estado Carabobo. Por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, lacual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en la misma fecha de su presentación, dándosele entrada en fecha primero (01) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), bajo el Nro.3201, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha siete (07) de febrero de 2024, se ordeno a los solicitantes consignar copia del acta de nacimiento del ciudadano JESUS JOSE VALDIVIESO CIMMARUSTI, Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-24.423.619, hijo de los cónyuges.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2024, se consigno seis folios y dos anexos con reforma del libelo.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2024, se admitió la presente demanda, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y se ordenó citar al Cónyuge demandado, ciudadana ANGELA CIMMARUSTI TROCCOLI, supra identificado. Se libraron Boleta de citación a la conyugue y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, en la misma fecha.
En fecha ocho (08) de marzo de 2024, se recibió diligencia suscrita por la alguacila de este Despacho, consignando boleta de citación firmada por la ciudadana ANGELA CIMMARUSTI TROCCOLI identificado ut supra.
En fecha veinte (20) de marzo de 2024, se recibió diligencia suscrita por la alguacila de este Despacho, consignando boleta de notificación a la ciudadana FISCAL DECIMA OCTAVA (18°) MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
-III.-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, los ciudadanos EUSTACIO RAFAEL WETTEL Y OLIVER GREGORIO GOMEZ CONTRERAS apoderados judicial del ciudadano JESUS JOSE VALDIVIESO GAMERO, identificados ut supra, incoa la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO contra la ciudadana ANGELA CIMMARUSTI TROCCOLI supra identificada, argumentado:
Que (…) Contrajeron matrimonio civil por ante la primera autoridad Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo; en fecha catorce (14) de noviembre de 1.991, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio que acompañamos marcada letra “B”, asentada bajo el numero seiscientos treinta (N°630), Tomo III, Año 1.991 de los libros de Actas de Matrimonios civiles llevados por ese despacho en el año 1.991
Que (…) Fijamos nuestro último domicilio conyugal, en la dirección siguiente: Calle 2N, Casa N°75, Urbanización la Gaviota, San Diego, Estado Carabobo. De esta unión matrimonial procrearon un (1) hijo, de nombre Jesús José Valdivieso Cimmarusti, nacido el cinco (05) de enero de 1.994, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.423.619.
Que (…) En cuanto a bienes que partir y liquidar manifestamos, durante la vigencia de la unión conyugal, se adquirieron los siguientes bienes: A) Un inmueble, constituido por una casa, con dinero de su perculio, ubicada2 N, Cas N°.75, Urbanización la Gaviota, San Diego, Estado Carabobo; con las siguientes especificaciones: consta de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, una (1) cocina, una (1) sala y un (1) porche, siendo su estructura de bloque, pisos de cerámica, techo de machihembrado y platabanda, contando con los servicios de luz electica y agua; inmueble que está dotado de mobiliario y enseres, todo lo cual les pertenecen en 50% a cada uno por igual. B) Un vehiculo, Marca Chevrolet, Modelo trial Blazer, LTZ 4X4. Color Gris, Placa AE045VK.SPORT WAGON. C) Acciones de la empresa mercantil B&V, C.A.
Que (…) Solicitamos de de digno tribunal que la misma, sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho, y, en fin, declare la disolución del vinculo matrimonial por Desamor y Desafecto, entre nuestro representado Jesus Jose Valdivieso Gamero y la Ciudadana Angela Cimmarusti Troccoli, con todos los pronunciamientos de ley.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por los ciudadanos EUSTACIO RAFAEL WETTEL Y OLIVER GREGORIO GOMEZ CONTRERAS, apoderados judicial del ciudadano JESUS JOSE VALDIVIESO GAMERO, identificados ut supra,se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado el demandante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos JESUS JOSE VALDIVIESO GAMERO Y ANGELA CIMMARUSTI TROCCOLI, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha catorce (14) de noviembre del año 1.991 por ante el Registro Civil de la parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, quedando inserta en el Acta No.630, tomo III, año 1991, que cursa del folio once (11) y su vto. Al folio catorce (14), del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegó el apoderado judicial que su representado fijó su último domicilio conyugal en la dirección siguiente: Calle 2N, Casa N°.75, urbanización la Gaviota, San Diego estado Carabobo, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3ºEl apoderado judicial, admitió en el escrito de solicitud, que es cierto el hecho que su representado está separada de su cónyuge desde hace tres (03) años. por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º Los apoderado judicial, manifestaron que su representado, durante la unión matrimonial si procreó hijos con su cónyuge, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5ºEl apoderado judicial, manifestó que su representado durante la unión matrimonial si obtuvo bienes que liquidar con su cónyuge, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio en representación del ciudadano JESUS JOSE VALDIVIESO GAMERO, contra la ciudadana ANGELA CIMMARUSTI TROCCOLI, identificado ut supra se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7º La Fiscalía Décimo octava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, hasta la presente fecha no compareció ante este Tribunal con el fin de emitir opinión, por lo que es deber de quien aquí Juzga garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el Debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, en el entendido de que habiendo transcurrido un lapso prudencial para que el Ministerio Público se pronunciara en la presente solicitud y con el fin de dar celeridad procesal y evitar un retardo judicial no imputable a las partes esta Jurisdicente sentenciara, como en efecto lo hace, sin la opinión favorable o no del Representante Fiscal Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 3201 de fecha de 30 de enero del año 2024, formulada por los ciudadanos EUSTACIO RAFAEL WETTEL Y OLIVER GREGORIO GOMEZ CONTRERAS , venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-3.487.127 y V-7.111.700, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 78.515 y N° 91.628, de este domicilio, apoderados judicial del ciudadano JESUS JOSE VALDIVIESO GAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.481.744, contra la ciudadana ANGELA CIMMARUSTI TROCCOLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.442.158, de este domicilio.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos JESUS JOSE VALDIVIESO GAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.481.744 y ANGELA CIMMARUSTI TROCCOLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.442.158, en fecha catorce (14) de noviembre del año 1991 por ante La primera Autoridad Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, quedando inserta en el Acta No.630, tomo III, año 1991.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165 º de la Federación.
LA JUEZA,
DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
DANIELA SEGOVIA CASANOVA
Expediente Nro. 3201. En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
DANIELA SEGOVIA CASANOVA
DYMC/DASC/MF
ExpedienteN°3201
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