REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, diecisiete (17) de abril de 2024
Años: 213º de Independencia y 165 º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
DEMANDANTE: NOLVERTO NICOLAS COLINA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.752.033.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DELDEMANDANTE: MARIA MARTINA SALAS BELISARIO inscrita en el Inpreabogado bajo el N°161.084. Funcionaria Publica Adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia
CÓNYUGE DEMANDADA: GLADYS JOSEFINA OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.525.285.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3245.
-II-
SÍNTESIS
En fecha veinte (20) de marzo de 2024, incoa demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO el ciudadano NOLVERTO NICOLAS COLINA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.752.033, de este domicilio, asistido por la abogada MARIA MARTINA SALAS BELISARIO inscrita en el Inpreabogado bajo el N°161.084. Funcionaria Publica Adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, contra la ciudadana GLADYS JOSEFINA OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.525.285, Jacinto Lara Calle los Mangos, Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal en el Programa Tribunal Móvil realizado en el Centro de Desarrollo Comunitario, Federación “Darío Vivas” eje 4, Comunidad 4 de febrero, Parroquia Miguel Peña Valencia Estado Carabobo, bajo el Nro.3245, asentándose en los libros correspondientes.
En la misma fecha veinte (20) de marzo de 2024, se admitió la presente demanda, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y se ordenó citar al Cónyuge demandado, ciudadana GLADYS JOSEFINA OVIEDO, supra identificado. Se libraron Boletas de citación.
En la misma fecha veinte (20) de marzo de 2024, el tribunal acordó la citación del cónyuge demando a través de los medios telemáticos.
En la misma fecha veinte (20) de marzo de 2024, la alguacila de este despacho consigna diligencia manifestado haber practicado la citación del demandado a través de video llamada, y la secretaria temporal certifica la remisión de la boleta de citación vía WhatsApp.
En fecha cinco (05) de marzo de 2024, se recibió opinión fiscal, y consignación de boleta de notificación a la fiscalía especializada del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, debidamente firmada y sellada.
-III.-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, el ciudadano NOLVERTO NICOLAS COLINA MEDINA, asistido por la abogada MARIA MARTINA SALAS BELISARIO, identificado ut supra, incoa la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO contra la ciudadana GLADYS JOSEFINA OVIEDO, supra identificado, argumentado:
Que (…) en fecha catorce (14) de febrero (06) del año dos mil veinte (2020), contrajimos matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Valencia Parroquia Rafael Urdaneta, del Estado Carabobo (…) tal como consta en acta de matrimonio N°87, Tomo I, del libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ante el referido registro´
Que (…) De dicha unión no procreamos hijos.
Que (…) consumado nuestro matrimonio, constituimos nuestro domicilio conyugal en Barrio Fredy Franco, calle Bentarrios, Municipio Valencia Estado Carabobo.
Que (…) en un principio nuestra unión matrimonial se desarrolló en forma armónica donde reinaba el amor, la comprensión, la tolerancia y el respeto mutuo, sin embargo, en fecha 06 de marzo de 2022, comenzaron los problemas y las desavenencias que imposibilitaron rotundamente la vida en común como pareja es por lo que acudo a solicitar su autoridad muy respetuosamente se decrete el divorcio ya que resulta insostenible nuestra vida en común (…)
Que (…) en la tocante al reparto de los bienes de la comunidad conyugal, la cual quedara disuelta como consecuencia de la ruptura del vínculo matrimonial declaramos; que:
1) No existen bienes que liquidar posteriormente.



-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado porel ciudadano NOLVERTO NICOLAS COLINA MEDINA, asistido por la abogada MARIA MARTINA SALAS BELISARIO, identificados ut supra, incoa la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO contra la ciudadana GLADYS JOSEFINA OVIEDO, identificados ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil
que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado el demandante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos NOLVERTO NICOLAS COLINA MEDINA y la ciudadana GLADYS JOSEFINA OVIEDO, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha catorce (14) de febrero del año 2020 por ante el Registro Civil del Municipio Valencia, Parroquia Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, quedando inserta en el Acta No.87, tomo I, Año 2020 , que cursa del folio tres (03), del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alego que fijaron su último domicilio conyugal en la dirección siguiente: Barrio Fredy Franco, calle Bentarrios, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º Admitió en el escrito de solicitud, que es cierto el hecho esta separado de su cónyuge desde el 06 de marzo del año 2022 por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º Manifestó que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º Manifestó que durante la unión matrimonial no obtuvo bienes que liquidar con su cónyuge, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio el Ciudadano NOLVERTO NICOLAS COLINA MEDINA, contra la ciudadana GLADYS JOSEFINA OVIEDO, identificados ut supra se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7º La Fiscalía Décimo Octava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, emitió opinión fiscal en fecha cinco (05) de abril de 2024, en la cual NADA OBJETA.Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por el ciudadano NOLVERTO NICOLAS COLINA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.752.033 de este domicilio, asistido por la abogada MARIA MARTINA SALAS BELISARIO inscrita en el Inpreabogado bajo el N°161.084. Funcionaria Publica Adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, contra la ciudadana GLADYS JOSEFINA OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.525.285, con domicilio, en Jacinto Lara Calle los Mangos, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos NOLVERTO NICOLAS COLINA MEDINA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.752.033 y GLADYS JOSEFINA OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.525.285, en fecha catorce (14) de febrero del año 2020 por ante el Registro Civil del Municipio Valencia Parroquia Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, quedando inserta en el Acta No. 87, tomo I Año 2020.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
CUARTO: Ejecútese al termino de cinco (5) días despacho siguiente, la presente decisión en virtud que el presente procedimiento de Divorcio por desafecto es de mero derecho y no contencioso, lo que significa que no tiene apelación, de conformidad con la sentencia Nro. 2, de fecha treinta (30) de enero de 2019, dictada por la SALA DE CASACION CIVIL, con ponencia del Magistrado Francisco Velázquez, se acuerdan cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente decisión, así como del escrito de solicitud una vez las partes consignen los fotostatos de las mismas
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165 º de la Federación.
LA JUEZA,


DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA TEMPORAL,


DANIELA SEGOVIA CASANOVA

Expediente Nro. 3245. En la misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


DANIELA SEGOVIA CASANOVA