REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, diecisiete (17) de Abril de 2024
Años: 213º de Independencia y 165 º de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD

DEMANDANTE: ROSA ELENA MARINIELLO BACALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.027.834.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DELDEMANDANTE: MARIA ANTONIA ABRAHAM GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.110.632, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°45787.
CÓNYUGE DEMANDADO: PEDRO FELIPE RODRIGUEZ ORBEGOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.Nro.V-4.278.076, con domicilio en la ciudad de Caracas, parroquia la candelaria, Urbanización la candelaria.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3203.
-II-
SÍNTESIS

En fecha doce (12) de abril de 2024, incoa demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO la ciudadana ROSA ELENA MARINIELLO BACALAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.027.834, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada MARIA ANTONIA ABRAHAM GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.110.632 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.787, contra el ciudadano PEDRO FELIPE RODRIGUEZ ORBEGOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.278.076, domiciliado en caracas, parroquia la candelaria. Por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, lacual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en la misma fecha de su presentación, dándosele entrada en fecha primero (01) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), bajo el Nro.3203, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha siete (07) de febrero de 2024, se admitió la presente demanda, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y se ordenó citar al Cónyuge demandado, ciudadano PEDRO FELIPE RODRIGUEZ OBREGOZO, supra identificado. Se libraron Boletas de citación.
En fecha ocho (08) de febrero de 2024, el tribunal acordó la citación del cónyuge demando a través de los medios telemáticos.
En fecha cuatro (04) de marzo de 2024, por cuanto no se pudo realizar la audiciencia telemática, el tribunal acordó la citación del cónyuge demando se acordó fijar una nueva fecha.
En fecha seis (06) de marzo de 2024, la alguacila de este despacho consigna diligencia manifestado haber practicado la citación del demandado a través de video llamada, y la secretaria temporal certifica la remisión de la boleta de citación vía WhatsApp.
En fecha veinte (20) de marzo de 2024, se recibió diligencia suscrita por la alguacila de este Despacho, consignando boleta de notificación a la fiscalía especializada del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, debidamente firmada.
-III.-
DE LA PRETENSIÓN

En el caso concreto de marras, la ciudadana MARIA ANTONIA ABRAHAM GOMEZ apoderada judicial de la ciudadana ROSA ELENA MARINIELLO DE RODRIGUEZ, identificados ut supra,incoa la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO contra el ciudadano PEDRO FELIPE RODRIGUEZ OBREGOZO supraidentificado, argumentado:
Que (…) contrajimos matrimonio civil por ante el registro civil del El Hatillo, Distrito Sucre, del Estado Miranda. En fecha 20 de diciembre de 1985, según consta en copia certificada original de Acta de Matrimonio asignada con el numero 322, de fecha 20 de Diciembre de 1985que anexo marcada con la letra ´´A´´
Que (…) Fijamos nuestro último domicilio conyugal en Valencia, Estado Carabobo
Que (…) Durante nuestra unión matrimonia lprocreamos dos (02) hijas mayores de edad, de nombres Denisse y Andrea Rodriguez Mariniello tal como consta en las actas de nacimientos anexas.
Que (…) En cuanto a bienes que partir y liquidar manifiesto que es un único bien inmueble el cual se describe de la siguiente forma: Un (1) inmueble constituido por una casa ubicada en la urbanización El Parral, calle Rio Capanaparo N° 126-a-40 Municipio san jose, Valencia, estado carabobo.
Que (…) Los primeros años de nuestra relación conyugal fueron armoniosos y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la compresión; cumpliendo cada una de nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso que tal armonía se desvaneció en el tiempo, situación que hizo que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común (…)


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado porla ciudadana MARIA ANTONIA ABRAHAM GOMEZ, apoderada judicial de la ciudadana ROSA ELENA MARINIELLO BACALAO, identificados ut supra,se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”

Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado el demandante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos ROSA ELENA MARINIELLO BACALAO Y PEDRO FELIPE RODRIGUEZ ORBEGOZO, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha veinte (20) de diciembre del año 1985 por ante el Registro Civil el hatillo, Distrito sucre, del Estado Miranda, quedando inserta en el Acta No.322, tomo I, año 1985, que cursa del folio nueve (09) y su vto. Al folio quince (15), del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegó el apoderado judicial que su representada fijó su último domicilio conyugal en la dirección siguiente: urbanización el parral, calle rio Capanaparo N°126-A-40, Municipio Sam Jose, Valencia estado Carabobo, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3ºLa apoderada judicial, admitió en el escrito de solicitud, que es cierto el hecho que su representada está separada de su cónyuge desde el año 200 por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º La apoderada judicial, manifestó que su representada, durante la unión matrimonial si procreó hijos con su cónyuge, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5ºEl apoderado judicial, manifestó que su representada durante la unión matrimonial si obtuvo bienes que liquidar con su cónyuge, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio en representación de la ciudadana ROSA ELENA MARINIELLO BACALAO, contra el ciudadano PEDRO FELIPE RODRIGUEZ ORBEGOZO, identificados ut supra se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7º La Fiscalía Décimo séptima (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, hasta la presente fecha no compareció ante este Tribunal con el fin de emitir opinión, por lo que es deber de quien aquí Juzga garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el Debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, en el entendido de que habiendo transcurrido un lapso prudencial para que el Ministerio Público se pronunciara en la presente solicitud y con el fin de dar celeridad procesal y evitar un retardo judicial no imputable a las partes esta Jurisdicente sentenciara, como en efecto lo hace, sin la opinión favorable o no del Representante Fiscal Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
-V-
DECISIÓN

En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por la ciudadana MARIA ANTONIA ABRAHAM GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.110.632, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°457.87, de este domicilio, apoderado judicial de la ciudadana ROSA ELENA MARINIELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.027.834, contra el ciudadano PEDRO FELIPE RODRIGUEZORBEGOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.278.076, de este domicilio.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos ROSA ELENA MARINIELLO BACALAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.027.834 y PEDRO FELIPE RODRIGUEZ ORBEGOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.278.076, en fecha veinte (20) de diciembre del año 1985 por ante el Registro Civil del el Hatillo, distrito Sucre, del estado Miranda, quedando inserta en el Acta No.322, tomo I, año 1985.

TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los quince (15) días del mes abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165 º de la Federación.
LA JUEZA,



DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA TEMPORAL,



DANIELA SEGOVIA CASANOVA

Expediente Nro. 3203. En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA TEMPORAL,




DANIELA SEGOVIA CASANOVA


DYMC
ExpedienteN°3203