REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, diecisiete (17) de abril de 2024
Años: 213º de Independencia y 165 º de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD

DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO PEREZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.846.297, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ISABEL CRISTINA PEREZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.229.589 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.817.
CÓNYUGE DEMANDADO: ANA MARIA ESCALONA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.314.023, domiciliada en Colombia.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3197.
-II-
SÍNTESIS

En fecha veintitrés (23) de enero de 2024, incoa demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO GUSTAVO ADOLFO PEREZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.846.297, de este domicilio, asistido por la abogada ISABEL CRISTINA PEREZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.229.589 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.817, contra la ciudadana ANA MARIA ESCALONA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.314.023, domiciliada en Colombia. Por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en la misma fecha veintitrés (23) de enero de 2024, dándosele entrada en fecha veintitrés (23) de enero de 2024, bajo el Nro.3197, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2024, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PEREZ ESCALONA, asistido por la abogada ISABEL CRISTINA PEREZ ESCALONA, identificados ut supra, donde consigna copias simples de las partidas de nacimiento de sus hijos.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2024, se admitió la demanda, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y se ordenó citar al Cónyuge demandada, ciudadana ANA MARIA ESCALONA PEREZ, supra identificada. Se libraron Boletas de citación.
En fecha veintinueve (29) de febrero de 2024, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PEREZ ESCALONA, asistido por la abogada ISABEL CRISTINA PEREZ ESCALONA, identificados ut supra, donde solicita que se Notifique a la cónyuge ANA MARIA ESCALONA PEREZ, vía telemática, por cuanto la misma se encuentra residenciada en Bogotá, Colombia.
En fecha cuatro (04) de marzo de 2024, se dicto auto acordando fecha y hora para realizar la citación por vía telemática de la ciudadana ANA MARIA ESCALONA PEREZ.
En fecha seis (06) de marzo de 2024, la alguacila de este despacho consigna diligencia manifestado haber practicado la citación de la demandada a través de video llamada, y la secretaria certifica la remisión de la boleta de citación vía Whatsapp.
En fecha veinte (20) de marzo de 2024, se recibió diligencia suscrita por la alguacila de este Despacho, consignando boleta de notificación a la fiscalía especializada del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, debidamente firmada.
-III.-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, ciudadano GUSTAVO ADOLFO PEREZ ESCALONA, asistido por la abogada ISABEL CRISTINA PEREZ ESCALONA, identificados ut supra, argumentado:
Que (…) En fecha 24 de noviembre del año 1994, contraje matrimonio (…) ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio Nro. 567, tomo 4, folio 12 del año 1994 (…)
Que (…) fijamos nuestra residencia: en la Urbanización Parque Valencia, Conjunto Residencial Villa Valencia, transversal 03, casa 04-05, Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo (…)
Que (…) De nuestra unión matrimonial procreamos tres (3) hijos, de nombres: GUSTAVO ADOLFO, (…) JOSE MIGUEL (…) y RICARDO ADOLFO(…)
Que (…) durante la unión matrimonial hubo total armonía, respeto y mucha consideración, resolviendo cualquier problema o conflicto de la mejor manera, sin embargo, con el devenir del tiempo y bajo circunstancias muy desalentadoras, comenzaron a surgir desavenencias, conflictos, peleas y discusiones que causaron un alejamiento entre ambos, haciendo imposible la vida en común (…)
Que (…) es mi decisión poner fin a la relación matrimonial por DESAFECTO, entendiéndose este, como la pérdida gradual del apego sentimental (…) Fundamentamos la presente acción en la Sentencia N° 1070 de fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil dieciséis ( 2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)
Que (…) Durante nuestra unión conyugal no adquirimos bienes (…)

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por el ciudadano LEOPOLDO JOSE SANCHEZ ARAUJO, asistido por el abogado ALEXIS JOSE AGRAIS FERNANDEZ, identificados ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”

Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil
que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado el demandante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:

1º Los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO PEREZ ESCALONA y ANA MARIA ESCALONA PEREZ, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de noviembre del año 1994, ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio Nro. 567, tomo 4, folio 12 del año 1994, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegó el solicitante que fijaron su último domicilio conyugal en la dirección siguiente: en la Urbanización Parque Valencia, Conjunto Residencial Villa Valencia, transversal 03, casa 04-05, Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º El demandante, admitió en su escrito de solicitud, que es cierto el hecho de estar separados desde el 22 de Julio del año 2.010, por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º El demandante, manifestó que, durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos: GUSTAVO ADOLFO, JOSE MIGUEL y RICARDO ADOLFO, quienes de acuerdo a las actas de nacimiento que cursan en los folios diez (10) al doce (12), se pudo verificar son mayores de edad, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º El demandante manifestó que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar, por lo que este Juzgado resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7º La Fiscalía Décimo Octava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, hasta la presente fecha no compareció ante este Tribunal con el fin de emitir opinión, por lo que es deber de quien aquí Juzga garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el Debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, en el entendido de que habiendo transcurrido un lapso prudencial para que el Ministerio Público se pronunciara en la presente solicitud y con el fin de dar celeridad procesal y evitar un retardo judicial no imputable a las partes esta Jurisdicente sentenciara, como en efecto lo hace, sin la opinión favorable o no del Representante Fiscal Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
-V-
DECISIÓN

En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PEREZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.846.297, asistido por la abogada ISABEL CRISTINA PEREZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.229.589 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.817, contra la ciudadana ANA MARIA ESCALONA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.314.023.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha en fecha 24 de noviembre del año 1994, ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio Nro. 567, tomo 4, folio 12 del año 1994.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165 º de la Federación.
LA JUEZA,




DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA TEMPORAL,




DANIELA SEGOVIA CASANOVA

Expediente Nro. 3197. En la misma fecha, siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA TEMPORAL,



DANIELA SEGOVIA CASANOVA


DYMC/DASC/SS
ExpedienteN°3197.