REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, diecisiete (17) de abril de 2024.
Años: 213º de Independencia y 165º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
DEMANDANTE: JOSÉ GOMEZ DE NÓBREGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° V-7.019.234, domiciliado en la ciudad de Madeira, Funchal, Portugal, Europa.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ANDRÉS JOSÉ ROMERO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°62.043,número de teléfono: 0412-4528928, correo electrónico: escjangolaromero@gmail.com, de este domicilio, con Poder debidamente autenticado y registrado, por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, ubicado en Funchal, Madeira, Portugal quedando inserto bajo el N° 390, Tomo V, de fecha 07 de diciembre del año 2022 de los libros de Autenticaciones llevados por ese consulado.
DEMANDADO: XING LING FANG DE FENG, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula N° V-15.201.513, de este domicilio
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3016
-II-
SÍNTESIS
En fecha trece (13) de abril de 2023, interpone procedimiento el abogado ANDRÉS JOSÉ ROMERO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N°V-7.031.458 e inscrito en el IPSA bajo el N° 62.043, de este domicilio, en representación y como apoderado del ciudadano: JOSÉ GÓMEZ DE NÓBREGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° V-7.019.234, domiciliado en la ciudad de Madeira, Funchal, Portugal, Europa, en contra de la ciudadana: XING LING FANG DE FENG, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula N° V-15.201.513, de este domicilio,demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, la cual correspondió conocer por ante este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos, en fecha trece (13) de abril de 2023, dándosele entrada en fecha catorce (14) de abril del 2023 bajo el N° 3016, (nomenclatura interna de este tribunal) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2023, el Tribunal admitió la demanda por desalojo de local comercial, por el procedimiento oral, se ordenó librar boleta de citación y orden de comparecencia a la demandada, así mismo se ordenó la compulsa de copia fotostáticas del libelo de la demanda con certificación de su exactitud
En fecha veintiuno (21) de abril de 2023, el abogado ANDRÉS JOSÉ ROMERO RODRÍGUEZ, identificado ut supra, consignó escrito en el cual reformo la demanda, siendo admitida dicha reforma en fecha veintiséis (26) de abril de 2023.
En fecha dos (02) de mayo de 2023 el apoderado judicial de la parte demandante consigno diligencia, por medio la cual hizo entrega de copias fotostáticas simples de la demanda y el auto de admisión para la elaboración de la respectiva compulsa e igualmente consignó los emolumentos de la ciudadana alguacil para la realización de la citación a la parte demandada, del mismo modo en misma fecha la alguacil dejo constancia mediante diligencia haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal.
En fecha tres (03) de mayo de 2023, el tribunal ordenó que se librara la compulsa, a los fines de realizar la citación personal de la demandada de autos, identificada ut supra
En fecha diecinueve (19) de junio de 2023, se recibe diligencia por la alguacila de este despacho indicando no haber podido practicar la citación de la demandada.
En fecha veinte (20) de junio de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante consigno diligencia, solicitando la citación por carteles.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2023, el tribunal ordenó la publicación del respectivo cartel en los diarios El Notitarde y La Calle, con intervalos de tres días entre un cartel y otro.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2023, se trasladó la secretaria del Tribunal al Centro Comercial Profesional Avenida Bolívar, local donde funciona la Sociedad Comercial Artículos y Materiales F.C-M-, donde se fijó el cartel de citación a la ciudadana: XING LING FANG DE FENG, en la puerta del antes mencionado inmueble, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cuatro (04) de julio de 2023, compareció ante el Tribunal el apoderado judicial de la parte demandante consignando los ejemplares de los diarios El Notitarde y La Calle de fecha 30 de junio de 2023 y 04 de julio de 2023 respectivamente, páginas 15 y 11 en las cuales se manifiestan los carteles de citación dirigidos a la parte demandada, del mismo modo y en misma fecha el Tribunal ordenó desglosar el contenido de las hojas de los diarios donde se encuentran publicados dichos carteles.
En fecha de seis (06) de julio de 2023, compareció ante el Tribunal el apoderado judicial de la parte demandante donde mediante diligencia consignó, copia simple de la providencia administrativa y decisión de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDE).
En fecha veinte (20) de julio de 2023, compareció ante el Tribunal el apoderado judicial del demandante donde mediante diligencia solicitó, el nombramiento de un DEFENSOR AD LITEM.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2023, el Tribunal designó un Defensor de Oficio al de mandado identificado ut supra, por lo cual se procedió a designar como Defensor Judicial a el abogado ANGEL IGNACIO HEREDIA TEYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.241.448, inscrito en el IPSA bajo el N° 61.181, a quien de acordó notificar del cargo recaído sobre su persona al igual que su comparecencia ante el tribunal.
En fecha primero (1) de agosto de 2023, la alguacil del tribunal mediante diligencia dejo constancia de la NOTIFICACIÓN llevada a cabo al abogado: ANGEL IGNACIO HEREDIA TEYES, inscrito en el IPSA bajo el N° 61.181 a quien se le entrego la boleta de notificación devolviendo una original firmada.
En fecha tres (03) de agosto de 2023, compareció ante el Tribunal el abogado: ANGEL IGNACIO HEREDIA TEYES, inscrito en el IPSA bajo el N° 61.181, donde mediante diligencia, aceptó designación como DEFENSOR AD LITEM de la parte demandada.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2023, compareció el apoderado judicial de la parte demandante, y mediante diligencia solicitó la citación al DEFENSOR AD LITEM el ciudadano: ANGEL IGNACIO HEREDIA TEYES, inscrito en el IPSA bajo el N° 61.181, con fines de la presente causa.
En fecha veinticinco (25) de septiembre, el tribunal libró boleta de citación al DEFENSOR AD LITEM de la parte demandada, abogado ANGEL IGNACIO HEREDIA TEYES, inscrito en el IPSA bajo el N° 61.181.
En fecha veinticinco (25) de septiembre el tribunal mediante auto acordó abrir cuaderno separado de medidas y se pronuncio con respecto a la medida de secuestro solicitada en el libelo por el demandante, acordando la misma.
En fecha nueve (09) de octubre de 2023, la alguacil mediante diligencia, dejó constancia de la citación del abogado ANGEL IGNACIO HEREDIA TEYES.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2023, se traslado y constituyo el tribunal en el inmueble objeto de desalojo a los fines de practicar medida de secuestro.
En fecha dos (2) de noviembre de 2023, compareció ante el Tribunal el defensor ad litem dando contestación a la demanda y dejando constancia de haberse trasladado al fondo de comercio de la demandada sin poder conseguirla siendo atendido por su hijo consigna fotografía del supuesto comercio.
En Fecha nueve (09) de noviembre de 2023, el Tribunal acordó mediante auto fijar para el quinto (5to) día de despacho a las 10:00 de la mañana la audiencia preliminar del presente juicio.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2023, el Tribunal dejo constancia mediante auto que ambas partes de la presente causa acudieron a la audiencia preliminar fijada para las 10:00 de la mañana.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023, el Tribunal fijo los hechos y límites de la controversia, así mismo fijó el lapso probatorio, todo ello a tenor de lo establecido en la última parte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2023, compareció ante el Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2023, el Tribunal dicta auto de admisión de pruebas presentada por las partes.
En fecha ocho (08) de enero de 2024, compareció ante el Tribunal el abogado de oficio de la parte demandada, y mediante diligencia solicitó el abocamiento de la nueva Juez a la presente causa.
En fecha nueve (09) de enero de 2024, se dictó auto abocándose la nueva Juez a la presente causa en consecuencia se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de reanudar la presente causa.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2024, la alguacil dejo constancia mediante diligencia de la NOTIFICACION llevada a cabo al defensor ad litem de la demandada.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2024, el Tribunal procedió a fijar para el VIGESIMO QUINTO (25) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana la Audiencia Oral del presente juicio.
En fecha ocho (08) de abril de 2024, el Tribunal dejó constancia de la presencia de ambas partes en la audiencia oral, se declaro con lugar la demanda de desalojo de local comercial.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, el apoderado judicial del demandante JOSÉ GÓMEZ DE NÓBREGA, identificados ut supra, incoan la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, contra la ciudadana XING LING FANG DE FENG, antes identificada, argumentando:
Que (…) en fecha: Primero (01) de julio de 2016 mi poderdante ya identificado ut supra, firmo contrato de arrendamiento con la ciudadana XING LING FANG DE FENG, venezolana, mayor de edad, comerciante, hábil de derecho, titular de la cedula de identidad N° V-15.201.513 y de este domicilio, por tres locales comerciales de su propiedad distinguidos con los N°: 1, 2 y 4 los cuales forman parte de la Planta baja de un inmueble (edificio), ubicado en la Avenida Andrés Bello C/C Calle Infante N° 85-3 y 85-17, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, etc. (…)
Que Es el caso ciudadano(a) Juez, que la arrendataria, ya antes identificada, NO PAGO los cánones de arrendamiento CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE ENERO A DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO (2021), UN (01) AÑO COMPLETO. Pero no solamente hay insolvencia en los pagos, si no que la arrendataria tiene los locales arrendados cerrados y dándole un uso distinto al que se estableció en el Contrato de Arrendamiento, etc. (…)
Que (…) Debo declarar ciudadano(a) Juez que hemos agotado la Vía Administrativa en el organismo de nominado SUNDDE etc. (…)
Que (…) Pero es el caso ciudadano superintendente que una vez que mi apoderante le informo a la Arrendataria que debía desocupar los locales y entregárselos a su apoderado en diciembre de 2020 (dos mil veinte) la Arrendataria se negó a pagar los cánones de arrendamiento a partir de enero de 2021(dos mil veintiuno), por lo que hasta la fecha no ha pagado los cánones de arrendamiento, etc. (…)
Que (…) Lo que ha traído un perjuicio para mi representado por el incumplimiento por parte de la Arrendataria de sus obligaciones contractuales y legales; dejando en su lugar, a este ciudadano que dice ser hijo de la Arrendataria y llamarse CARLOS FENG, que se niega a decir donde se encuentra la Arrendataria, solo dice que esta fuera de nuestro país desde hace varios años y que se niega a entregar los inmuebles objetos de esta demanda. Esto sucede desde hace varios meses, por lo que no sabemos ni siquiera, que hay allí adentro de los locales, etc. (…)
Que (…) solicito respetuosamente que se DECRETE: MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre los locales objetos de este litigio, plenamente identificados etc. (…)
Que (…) por último solicito que esta Demanda de DESALOJO, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales etc. (…)
POR SU PARTE LA PARTE DEMANDADA ALEGÓ:
Que (…) Rechazamos la demanda tanto en los hechos,por ser inciertos, como el derecho que se pretende aplicar. En efecto, mi representada es persona de probada honorabilidad, de gran rectitud y solvencia económica, es falso que mi representada adeude tal cantidad de dinero por insolvencia arrendaticia. No fueron aportados la probaza (sic) suficiente que demuestre la deuda y mucho menos la falta de pago que le atribuye la parte actora.
Que (…) Niego, rechazo y contradigo que los mencionados locales hayan sido destinados a otra actividad distinta para la que fueron arrendados los locales objeto de la presente controversia.
Que (…) Rechazo y desconozco los recibos de cobro arrendaticio consignado, por la parte actora y que rielan en folios 28 y 29 del expediente No 3016, nomenclatura propia de este tribunal, donde se dilucida la causa de DESALOJO.
Que (…) Consigno fotografía del local donde funciona el Fondo de Comercial “MERCANTIL F.C.M, C.A. que funciona en el Centro Comercial Avenida Bolívar, frente al Supermercado Chinatown, donde me trasladé, a los fines de recabar información probatoria, que me sirve para desvirtuar lo alegado por la parte actora y fui atendido por el ciudadano Carlos Feng quien me dijo era su hijo y que en estos momentos no se encontraba. Ahora bien, por las razones antes expuestas, solicito que la demanda sea declarada sin lugar, con especial condenatoria en vistas de que los alegatos formulados carecen de fuerza probatoria. Es justicia en Valencia a la fecha de su presentación.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, es deber de esta Juzgadora estudiar el fondo del asunto, conforme al fundamento del desalojo, por parte del demandante, de acuerdo a los literales “a, c, d, i” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para de Uso Comercial, establece:
“Artículo 40. Son causales de Desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
…omissis…
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
…omissis…
i. Que el arrendatario incumpliera cual quiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.
La parte demandada al momento de contestar la demanda lo hizo en tiempo oportuno, sin embargo, se encargó de negar y rechazar la demanda, por su parte en la audiencia preliminar no aporto nada que le favoreciera, en virtud de haber realizado las diligencias el defensor ad litem y no haber podido obtener ninguna comunicación con la demandada, entrevistándose con una persona que manifestaba ser su hijo. Es por ello que esta juzgadora procederá a realizar análisis probatorio:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE.
La parte demandante en su libelo de demanda, promovió los documentos que acompañó junto con su escrito los cuales son:
ANEXOS:
Al folio cinco (5) y vto. Contrato de arrendamiento privado, suscrito en fecha primero (1) de julio de 2016, entre José Gómez de Nobrega. Representado en ese acto por Fidel González y Xingling Fang de Feng, que al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria de documento reconocido, conforme lo establece el artículo 1.363 del Código Civil; en consecuencia, desprendiéndose de sus diferentes cláusulas el pago de un canon de arrendamiento mensual, lapso de duración, haber recibido el arrendatario los locales en perfecto estado de uso y mantenimiento, solventes, manifiestan que el arrendatario no podrá ceder, traspasar el contrato ni subarrendarlos, así como tampoco permitir la ocupación de terceros ajenos, entre otras normas contenidas en el contrato al que se suscribieron las partes.
Al folio seis y vto. Escrito dirigido al Superintendente Nacional para la defensa de los derechos socio económicos (SUNDDE) recibido en fecha 9 de febrero de 2022, instrumento que es valorado conforme al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, de fecha 13 de enero de 2009, como documento administrativo al constituir una categoría intermedia entre los documentos públicos y privados, y deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace fe o da fe pública hasta prueba en contrario, que en fecha 9 de febrero de 2022, el hoy demandante acudió a dicha sede administrativa a los fines de agotar la vía administrativa y poder accionar en los tribunales con respecto a la demanda de desalojo.
A los folios siete (7) al nueve (9), corre insertos recibos de pago en poder del demandante, los cuales, por no haber sido desconocidos ni tachados, adquirieron la fuerza probatoria del instrumento reconocido conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, desprendiéndose de los mismos que la ciudadana demandada, adeuda al arrendador los cánones correspondientes desde el mes de enero 2021 hasta diciembre de 2021.
A los folios 10 y vto copia certificada de documento de propiedad registrado por ante el hoy registro de primer circuito de valencia bajo el nro 19, folios 101 vto. Al 103, del protocolo 10, tomo 50, cuarto trimestre del año de 1976, de los locales distinguidos 85-3 y 85-17, ubicados en la avenida 107, valencia estado Carabobo, se valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el demandante adquirió en su debida oportunidad un inmueble que hoy es objeto de desalojo de local comercial.
A los folios once al trece y sus vtos., copia simple de título supletorio evacuado por ante el juzgado segundo de primera instancia en lo civil mercantil de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha diecinueve (19) de marzo de 1981, se valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el demandante construyo bienhechurías en terreno de su propiedad que hoy es objeto de desalojo de local comercial.
A los folios catorce al veintiuno, copia de sentencia de un juzgado superior por cumplimiento de contrato, dicho documento nada aporta a la litis por lo cual se desecha y no es influyente en la decisión.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
El defensor ad litem, manifestó en su contestación no haber podido obtener información con respecto a la demandada, a pesar de haber realizado las diligencias necesarias para obtener información, datos y contacto con la ciudadana, consignado imagen del local comercial, haciendo un rechazo y oposición genérica a la demanda.
Conclusión del análisis probatorio:
Quedó demostrada la existencia de un contrato privado suscrito entre las partes en los que se constata que se trata de un inmueble destinado para el uso y destino de actividad comercial, quedando en cancelar el canon de arrendamiento por mensualidades vencidas el último día del mes; que la relación arrendaticia prosiguió por los subsiguientes años sobre un inmueble propiedad del ciudadano José Gómez de Nobrega, ubicado la avenida Andrés bello, locales Nro. 85-3 y 85-17 , en la ciudad de Valencia estado Carabobo.
No quedó comprobado y demostrado que la demandada en la presente causa, cambiará el uso y destino del inmueble.
No quedó demostrado que la ciudadana XING LING FANG DE FENG, se encuentre solvente en el pago del canon de arrendamiento, al no presentar recibos de pago, tampoco consta que haya realizado diligencias para realizar consignación de alquileres a favor del hoy demandante. Así se decide.
En efecto, el autor Rafael Bernard Mainard, en su texto de Derecho Civil Patrimonial, Obligaciones, pág. 250, nos indica que existen tres diversas acepciones de la voz pago: una muy general, sinónima de cumplimiento de la obligación por cualquier medio que produzca la liberación del deudor, ya consagrada en el Derecho Romano bajo la expresión solutio (procedente del verbo solvere, desatar); otra, estricta y más técnica, como cumplimiento efectivo de la prestación convenida en la obligación; y, por fin, en un sentido coloquial y carente de rigor jurídico, la forma de cumplimiento realizado mediante la entrega de una suma de dinero.
Se trata de un medio de extinción de las obligaciones por excelencia, voluntario, pues, depende de la voluntad del deudor, esencial, porque por su propia esencia genera la extinción automática de la obligación, y ordinario, por ser el medio habitual y normal de extinción de la obligación.
Afirmar que una obligación está pagada, es decir a su vez, que la obligación está cumplida. El pago, quiere decir libramiento, reembolso, retribución, remuneración, satisfacción. Así, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 21 de Abril de 1.966, (G.F.N° 52, 2 E, Pág. 339,340), expresó: “El concepto de pago como medio de extinción de las obligaciones tiene indudablemente en la doctrina y también en nuestro ordenamiento jurídico, la aceptación amplia de cumplimiento de la prestación prometida, por lo que el deudor de la obligación paga no solo cuando entrega al acreedor sumas de dinero debidas sino cuando también entrega cuerpos ciertos o realiza el hecho al que se encuentra obligado por la ley o por el contrato…”. En Sentencia de fecha posterior (Sentencia de fecha 02 de Julio de 1.968, G.F.N° 61 2E), la Sala Civil de la extinta Corte expresó: “El pago es la entrega de dinero que se hace con la intención de extinguir una obligación”.
Así las cosas, se expresa una vez más que la presente acción ha sido ejercida con fundamento en el artículo 40 literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, según el cual, son causales de desalojo: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. Entonces bastan dos meses de atraso para justificar el desalojo e incluso basta también el mismo atraso en los pagos del condominio o de los gastos comunes, cuando tal pago le corresponde al arrendatario por acuerdo con el arrendador.
En este orden de ideas acotamos que la ley sanciona al arrendatario negligente en el cumplimiento de las obligaciones que contrae contractualmente, ya se trate de un contrato verbal o de un contrato escrito. En el ámbito arrendaticio, tratándose del pago del alquiler, constituye el pago el único medio de liberación.
Entonces, precisa esta Juzgadora traer al fondo del asunto el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que expresan lo siguiente:
“Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En este sentido tenemos que el defensor ad litem ha realizado una contestación o rechazo genérico al hecho negativo planteado por la parte actora, cuando esta expone no haber recibido los pagos de dos (02) cánones de arrendamiento, hecho este que, ciertamente, no puede probar el accionante, sino que corresponde al demandado, pues es él sobre quien recae la obligación de acreditar el pago de sus obligaciones al negar estar incurso en la señalada insolvencia, y siendo que de acuerdo a las diligencias realizadas por el defensor fue imposible lograr recabar pruebas sobre la solvencia de la ciudadana demandada, no hay nada que demuestre su solvencia.
Así se tiene, que quedó demostrado en autos el carácter del demandante como arrendador del inmueble, lo que le acredita cualidad para sostener una acción por desalojo como la presentó, también quedo demostrada la insolvencia de la ciudadana XING LING FANG DE FENG, de más de 2 cánones de arrendamiento, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la presente demanda de desalojo de local comercial, como lo hará en el dispositivo del fallo. Y ASI SE DECIDE.
-VI-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por el ciudadanoJOSÉ GÓMEZ DE NÓBREGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.019.234, mediante apoderado judicial, ANDRES JOSÉ ROMERO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.031.458, contra la ciudadana XING LING FANG DE FENG, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.201.513.
SEGUNDO: en consecuencia de lo anterior se ORDENA a la ciudadana XING LING FANG DE FENG, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.201.513, a entregar los locales comerciales objeto de la presente demanda, conformadoa por tres (3) locales identificados como 1,2 y 4, ubicados en la Av. Andrés Bello c/c infante Nro. 85-3 y 85-17, parroquia Miguel Peña, municipio Valencia, estado Carabobo, tal como lo identifica el contrato de arrendamiento que reposa en los autos del presente expediente, libre de bienes y personas con la respectiva solvencia de los servicios públicos e impuestos.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,
DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,
DANIELA SEGOVIA
Expediente Nro. 3016. En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
DANIELA SEGOVIA
DYMC/DS.
Expediente N° 3016.
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