REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, diecisiete (17) de abril de 2024.
Años: 213º de Independencia y 164º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
DEMANDANTE:LISBETH CAROLINA HERNANDEZ BRICEÑO,venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v-15.608.446, LISBETH JOSEFINA BRICEÑO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v-3.585.868 Y NELSON CARMELO ALEJO HERNANDEZ BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v-2.421.131
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE:JOSE ADONAY BALESTRINI MORONTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.599, y YALIDA C. LEGUISAMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.392, ambos con domicilio en Edf. Residencias Don Pancho, calle 129-RIO, San Juan bosco, local Nro. 2, escritorio Balestrini, Urb. Las Acacias, Valencia estado Carabobo.
DEMANDADO:PABLO JOSE PINTO TORREALBA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° v-13.989.280.
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: DOMENICO DI GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.413.883 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.27442, con domicilio en la calle Paéz, residencias Agua Blanca, PB, conserjería, Valencia estado Carabobo.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 2849.
-II-
SÍNTESIS
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2022, interponen procedimiento los ciudadanos LISBETH CAROLINA HERNANDEZ BRICEÑO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° v-15.608.446, LISBETH JOSEFINA BRICEÑO GARCIA, venezolana, casada, titular de la cedula de identidad N° v-3.585.868 y NELSON CARMELO ALEJO HERNANDEZ BENITEZ, venezolano, casado, titular de la cedula de identidad N° v-2.421.131, asistidos por los abogados, JOSE ADONAY BALESTRINI MORONTA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.227.447 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.599, de este domicilio, YALIDA C. LEGUISAMO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.909.940 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.392, de este domicilio, en contra del ciudadano PABLO JOSE PINTO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.989.280, por ante el Tribunal Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, la cual correspondió conocer por ante este tribunal sexto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, dándosele entrada bajo el Nro.2849, (nomenclatura interna de este tribunal) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha dos (2) de junio de 2022, el tribunaldespués de una revisión exhaustiva a los autos observo que la parte autora no consigno copias certificadas de los documentos de propiedad, por cuanto se ordenó un despacho saneador para lo cual concede un plazo de diez (10) días de despacho siguiente a este, a fin de que LA PARTE ACTORA consignara la copia certificada del documento de propiedad protocolizado por ante el registro subalterno del primer circuito.
En fecha siete (07) de junio de 2022, los demandantes comparecen asistidos por abogados, consignando documentos de propiedad en copias certificadas.
En fecha ocho (08) de junio de 2022, este Tribunal dictó auto admitiendo la demanda por desalojo de local comercial, por el procedimiento oral, se ordenó librar boleta de citación y orden de comparecencia al demandado PABLO JOSE PINTO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-13.989.280, de este domicilio. Así mismo se ordenó compulsar copia fotostática del libelo de la demanda con certificación de su exactitud, junto con la orden de comparecencia al pie de la misma.
En fecha trece (13) de junio de 2022, los ciudadanos, LISBETH CAROLINA HERNANDEZ BRICEÑO, LISBETH JOSEFINABRICEÑO GARCIA Y NELSON CARMELO ALEJO HERNANDEZ BENITEZ, confieren poder Apud-Acta a los abogados JOSE ADONAY BALESTRINI MORONTA Y YALIDA C. LEGUISAMO todos debidamente identificados, igualmente consignaron diligencia en la cual solicitan se libre la compulsa, por cuanto fueron consignados los emolumentos necesarios a la alguacila del tribunal para que practique la citación de la demandada de autos.

En fecha veinte (20) de junio de 2022, la alguacila del tribunal dejó constancia mediante diligencia haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte interesada y haber realizado la respectiva citación de recibo, debidamente firmado por el ciudadano PABLO JOSE PINTO TORREALBA.
En fecha veinte (20) de Julio de 2022, comparece el ciudadano PABLO JOSE PINTO TORREALBA asistido por el abogado DOMENICO DI GREGORIO ROSSI, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.413.883 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 27442, consignando escrito oponiendo cuestiones previas y contestando el fondo de la demanda.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2022, el apoderado judicial de las partes demandantes consigna escrito respondiendo a la oposición de la cuestión previa realizada por el demandando, asimismo consigna escrito rechazando y oponiéndose a la contestación de la demanda.
En fecha primero (1) de agosto de 2022 el ciudadano PABLO JOSE PINTO, antes identificado, solicito copias certificadas contenidos en el presente expediente.
En fecha dos (2) de agosto de 2022, el tribunal ordena expedir las copias solicitadas certificadas.
En fecha cuatro (4) de agosto de 2022, el demandado asistido de abogado, presenta escrito de recusación a la Juez.
En fecha cinco (5) de agosto de 2022, los ciudadanos LISBETH CAROLINA HERNANDEZ BRICEÑO, LISBETH JOSEFINABRICEÑO GARCIA Y NELSON CARMELO ALEJO HERNANDEZ BENITEZ, antes identificado, confieren poder Apud-Acta a los abogados JOSE ADONAY BALESTRINI MORONTA Y YALIDA C. LEGUISAMO, antes identificados, la secretaria lo certifica.
En fecha cinco (5) de agosto de 2022, la Juez realiza informe en defensa de la recusación realizada por el demandado.
En fecha nueve (9) de agosto de 2022, se realiza computo de días de despacho y se ordena remitir la recusación y el informe de la juez al Tribunal (distribuidor) superior en los civiles, mercantil, bancario y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Carabobo.
En fecha once (11) de agosto de 2022, corresponde por distribución conocer de la presente demanda al tribunal tercero de municipio ordinario y ejecutor de medida de los municipios, donde se avoca y le da entrada a la causa.
En fecha cuatro (4) de octubre de 2022, el tribunal dicta sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por el demandado.
En fecha diez (10) de octubre de 2022 el demandado apela la decisión que declaro sin lugar la cuestión previa.
En fecha catorce (14) de octubre de 2022, oye la apelación ejercida por el demandado y ordena remitir el expediente al Juzgado distribuidor superior en lo civil, mercantil, bancario y tránsito de la circunscripción judicial del estado Carabobo.
En fecha ocho (8) de mayo de 2023, el Juzgado Superior Primero en lo civil, mercantil, transito, bancario y marítimo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria declarando SIN LUGAR, la apelación ejercida por el demandado.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2023, se devuelve el expediente al Tribunal tercero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada al mismo.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2022, se recibió oficio Nro. 391-2023 y se ordenó el reingreso de la demanda en este Tribunal, por haber sido declarada sin lugar la recusación ejercida.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2023, el tribunal acuerda fijar la audiencia preliminar al quinto día de despacho siguiente a que conste en los autos la notificación del demandado.
En fecha cinco (5) de diciembre de 2023, se realizó la audiencia preliminar donde se hace presente únicamente la parte actora JOSE ADONAY BALESTINI MOTONTA, apoderado judicial.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2023, el tribunal fija los limites de la controversia y ordena notificar al demandado.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2023, se recibe diligencia de la alguacila indicando haber notificado al ciudadano y consigna boleta de notificación firmada.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2023, el apoderado judicial de los demandados consigno diferentes escritos uno ratificando la demanda y el otro solicitando el abocamiento de la juez a la presente causa.
En fecha nueve (09) de enero de 2024, se aboca la Juez al conocimiento de la causa y se ordena la notificación al demandado.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2024, comparece la alguacil de este despacho indicando haber notificado al demando y consigna boleta de notificación firmada.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2024, consignó escrito el apoderado judicial del demandante y promovió pruebas.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2024, el tribunal procede a fijar la audiencia oral.
En fecha cuatro (04) de abril de 2024, se dio lugar a la audiencia oral donde se hace presente la parte actora JOSE ADONAY BALESTINI MOTONTA Y YALIDA LEGUISAMO, apoderados judicial. Se dejo constancia que el ciudadano PABLO JOSE PINTO TORREALBA no se presentó al acto y se declaró con lugar la demanda de desalojo de local comercial.
-III-
DE LA PRETENSIÓN

En el caso concreto de marras los ciudadanos LISBETH CAROLINA HERNANDEZ BRICEÑO, LISBETH JOSEFINA BRICEÑO GARCIA, y NELSON CARMELO ALEJO HERNANDEZ BENITEZ, identificados ut supra, incoan la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, contra el ciudadano PABLO JOSE PINTO TORREALBA, antes identificado,argumentado:
Que (…) es el caso ciudadano Juez, que dimos en arrendamiento al ciudadano PABLO JOSE PINTO (…) un local comercial anexo a la casa principal, ubicado en calle pocaterra C/C L N° Civico 90-13, Manzana E, Sector A, Segunda Sección, Casa 14.-29, urb trigal Centro, Parroquia San José, municipio valencia estado Carabobo. El cual nos pertenece según se evidencia en documento protocolizado por ante el registro subalterno del primer circuito”.

Que (…) Es el caso, que el arrendatario PABLO JOSE PINTO TORREALBA (…) ha mantenido el local que ocupa como arrendatario, durante por lo menos dos años en el peor abandonado de mantenimiento, lo que ha traído como consecuente “deterioro físico” situación está, que se le ha advertido, se le ha planeado, reclamado, en diversas oportunidades y a la cual ha hecho caso omiso, dañándose así las tuberías, las instalaciones eléctricas, paredes, pisos y demás parte del local, hechos que alegamos y probamos comoexige la ley, repetimos probamos, demostramos con la inspección ocular de fecha catorce de marzo del presente año 2022(…)
Que (…) también incumple con el contrato de arrendamiento con la cláusula primera, cuando vende animales como se aprecia en la inspección ocular, violando el objetivo del contrato, viola la cláusula primera del contrato que dice así: …el referido inmueble será destinado para uso comercial del ARRENDATARIO, especialmente (subrayo nuestro), para la venta de alimento, accesorios y productos para animales (mascotas). (…)
Que (…) Igualmente incumple con el artículo 40 del decreto con rango, valor y fuerza de la ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para uso comercial(…)
Que (…) por todo lo expuesto habiendo sido infructuosas las gestiones realizadas con el arrendatario PABLO JOSE PINTO TORREALBA, con cedula N° V-13.989.280, para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal en lo siguiente: PRIMERO: se declare con lugar el desalojo del local comercial. SEGUNDO: sucesivamente la entrega material del local objeto del contrato de arrendamiento ya señalado e identificado. TERCERO: en pagar los costos y las costas del presente proceso.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Los demandantes incoan demanda de Desalojo de local comercial de conformidad con el articulo 40 del decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, específicamente en los siguientes ordinales
Artículo 40. Son causales de desalojo:
…omissis…
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
…omissis…



i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.

Dada la razón del asunto debatido, se hace necesario estudiar la causa a la luz de lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil que establecen:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.”


De esta forma, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, con el que las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos, por lo que este Tribunal observa que con el acervo probatorio se encuentra plenamente demostrada la relación arrendaticia existente entre las partes contendientes, no siendo negada en ningún momento por la parte accionada, al haber sido reconocida la relación arrendaticia por la parte demandada, se entiende que la misma tiene por objeto el bien inmueble de carácter comercial descrito en el contrato notariado de arrendamiento suscrito por las partes que hacen vida en la presente causa, y que forman parte del inmueble propiedad de los ciudadanos Lisbeth Josefina Briceño García y Nelson Carmelo Alejo Hernández Benítez, ambos plenamente identificados en autos, siendo alegada como una de las causales invocadas por la parte actora el incumplimiento contractual por la arrendataria de las cláusulas contractuales que a continuación se señalan:

“QUINTA: EL ARRENDATARIO declara recibir el inmueble, en perfecto estado de mantenimiento, conservación, aseo, pintura, instalaciones eléctricas y sanitarias y en ese mismo estado se compromete a devolverlo al termino de este contrato o de su prorroga. Será por cuenta exclusiva del ARRENDATARIO hasta la entrega definitiva del inmueble, el pago de las reparaciones menores que necesite el mismo, tales como pintura, reparación de servicios sanitarios, fregadero, cañerías, llaves, reparaciones eléctricas o cualquier otro desperfecto derivado del uso normal del inmueble (…)
DECIMA PRIMERA: EL ARRENDATARIO será responsable de evitar ruidos molestos, humo, olores desagradables que puedan causar daños y perjuicios a la vivienda principal y a los vecinos contiguos. Igualmente será responsable de cumplir estrictas normas de higiene y limpieza en el inmueble arrendado. EL ARRENDATARIO se obliga a responder ante las autoridades municipales, enrtes gubernamentales civiles, fiscales y judiciales en todo lo concerniente con la actividad comercial que desarrollará en el local arrendado, incluyendo patente de industria y comercio, impuestos municipales, permisos sanitarios, municipales e impuestos nacionales como el impuesto al valor agregado (IVA).”
Este Tribunal observa que frente a esta pretensión de desalojo la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, se limitó a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de las pretensiones solicitadas por ante este Tribunal por el demandante, es decir asumió una actitud de defensa en general, consistente en negar en todo o en parte la demanda, sin hacer referencia al deterioro del inmueble dado en arrendamiento señalado por el demandante como causal de desalojo y esta actitud frente a esta causal se mantuvo a lo largo del procedimiento, es decir que no hizo referencia a ella en la audiencia preliminar por cuanto no asistió, no promovió prueba alguna en la oportunidad legal correspondiente, con el propósito de desvirtuar los hechos del deterioro invocado por el demandante.
Al respecto se hace necesario hacer las consideraciones sobre el deber que impone la ley al demandado al momento de dar contestación a la demanda. El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece que en la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, así como deberá expresas las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Asimismo, el artículo 364 del referido Código establece que terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación de la demanda ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa. Es decir que con los alegatos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación queda trabada la litis, fijando los límites de la controversia judicial y consecuencia de ello es que los jueces no están obligados a decidir las pretensiones planteadas por las partes en otras fases del proceso.
El demandado entonces tiene el deber de manifestar de forma clara, especifica y explícitamente los hechos esenciales en que se apoye para formular su contradicción a la pretensión del actor, no solo cuando conteste el fondo de la demanda, sino también cuando oponga alguna excepción de inadmisibilidad para ser decidida como previa en la sentencia definitiva.
Corresponde entonces a esta Juzgadora, valorar el acervo probatorio traído a los autos por las partes, en la oportunidad legal que les correspondía de acuerdo al procedimiento oral establecido en el Código de procedimiento civil venezolano vigente, a tal efecto también se hace necesario traer a colación los siguientes artículos, donde establecen a quien le corresponde la carga probatoria.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Las normas previamente transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, trasladando la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificables y obstantes, por su parte es deber del Juez analizar y juzgar cuanta prueba presenten las partes, es por ello que se hace necesario traer a colación las pruebas promovidas por las partes.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS DEMANDANTES.
La parte demandante en su libelo de demanda, promovió los documentos que acompañó junto con su escrito los cuales son:
ANEXOS:
“A” copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos LISBETH JOSEFINA BRICEÑO GARCIA y NELSON CARMELO ALEJO HERNANDEZ BENITEZ, supra identificados, inserta al folio seis (6) y vto. Del presente expediente.
Lo que debería ser marcado “B” de acuerdo al libelo y que se encuentra inserto con posterioridad, específicamente en fecha siete (7) de junio de 2022, al folio cuarenta y ocho (48) al cincuenta y seis (56) y vtos. De documento Original de propiedad del inmueble ubicado en la calle pocaterra, urb. Trigal Centro, parroquia San José, distinguida con el número 14 de la manzana E, segunda sección, sector A, municipio Valencia estado Carabobo, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario primer circuito del municipio Autónomo Valencia del estado Carabobo, hoy Registro Público del primer circuito del municipio Valencia, bajo el Nro. 2, folios 1 al 3, Pto. 1, tomo 9, de fecha veintiocho (28) de febrero de 2005.
“C” Copia simple de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, anotado bajo el Nro. 42, tomo Nro. 366 de fecha doce (12) de diciembre de 2007, suscrito entre LISBETH CAROLINA HERNANDEZ BRICEÑO y PABLO JOSE PINTO TORREALB., ambos ciudadanos, arriba identificados, suscrito en fecha doce (12) de diciembre de 2007, comenzando la relación arrendaticia desde el veinte (20) de diciembre de 2007.
“D” original de Inspección Ocular, evacuada por el Tribunal Primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, inserta desde el folio quince (15) al folio cuarenta y uno (41) del presente expediente.
En tal sentido, tales documentales fueron consignadas junto con el libelo de demanda y uno de ellos posterior a la introducción de la causa, pero antes de la admisión de la demanda, esta juzgadora las valorara de la siguiente forma:
En lo que respecta a los anexos “A” “B” y “D” los cuales se valoran de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el “A” la relación conyugal que mantienen los hoy demandantes, quienes adquirieron en su debida oportunidad un inmueble que hoy es objeto de desalojo de local comercial, que se encuentra inserto al folio cuarenta y ocho (48) al cincuenta y seis (56) y vtos. Y que señalan en su libelo, documento este que demuestra que detentan la propiedad del inmueble que ocupa el hoy demandado. En lo que respecta al anexo “D” corresponde a una inspección ocular, donde el tribunal antes mencionado, se trasladó en fecha catorce (14) de marzo de 2022, a las 10 de la mañana a un inmueble ubicado en la Calle Pocaterra C/C L Nro. CIV 90-13, MZA E, sector A, segunda Secc, casa Nro. 140-29, urb. Trigal centro, Valencia, Carabobo parroquia San José, solicitud efectuada por la ciudadana LISBETH JOSEFINA BRICEÑO GARCÍA, dejando constancia el tribunal de lo siguiente :
“PRIMERO: El tribunal deja constancia que se encuentra constituido en la dirección antes indicada, y que al momento de practicar la inspección se encontraba presente un ciudadano quien se identificó como PABLO JOSE PINTO TORREALBA. Titular de la cedula de identidad No. V-13.989.280, a quien se le impuso la misión del Tribunal. AL PARTICULAR SEGUNDO: El tribunal deja constancia que el ciudadano PABLO JOSE PINTO TORREALBA, antes identificado, expuso que él esta en el local antes mencionado en calidad de arrendatario desde el año 2007. AL PARTICULAR TERCERO: El Tribunal deja constancia que el local objeto de esta Inspección se observó en muy mal estado de mantenimiento y conservación, al igual que las instalaciones eléctricas y tuberías de agua, para lo cual la experta fotógrafa tomo las reproducciones pertinentes”.
Dentro de lo que comprende la inspección ocular del tribunal in comento, se observan imágenes algunas no tan nítidas, y sin reseña fotográfica, dándole salida en fecha dieciséis (16) de marzo de 2022, respecto a la prueba anticipada, como como lo es la de inspección ocular o judicial, la autora Magaly Perretti De Parada, en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, menciona lo siguiente:
Trae el código civil una disposición que permite la práctica de la inspección judicial antes del inicio del juicio, con la finalidad de hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
… omissis…
Esto es lo que se denomina en Derecho prueba anticipada, cuya finalidad -según Cabrera Romero- es asegurar probanzas simples antes que desaparezcan, lo cual responde a diligencias de naturaleza conservativa, lo que se pretense es un hecho, o un medio de prueba sobre el cual existe temor fundado que se pierda, se preserve” (p.219)

Es por ello que es posible practicar la inspección judicial antes del juicio, juicio que aún no se sabe sobre cual procedimiento se instaurara e incluso a quien se demandara, pero que persigue dejar constancia de hechos a través del funcionario judicial y de manera personal, es decir únicamente por el Juez, de hechos que el mismo pudiera observar, oler o percibir por cualquiera de sus sentidos, trabajando su mente, debiendo posteriormente el Juez que conozca la causa, valorar la prueba con critica y/o lógica sobre la cosa, hecho o la circunstancia inspeccionada.
La SALA DE CASACION CIVIL, en reiteradas oportunidades ha dejado establecido la importancia y la forma de practicar la inspección judicial, es asi como mediante ponencia del Magistrado Antonio Ramirez Jimenez, en fecha 22 de junio de 2001, mediante sentencia Nro. 176, estableció lo siguiente:
La inspección judicial de que trata el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil se extiende, hoy en día, a todo aquello en que al momento de la inspección judicial el Juez puede apreciar no sólo visualmente. El punto que antecede es recogido por el doctor Leopoldo Márquez Añez, en su obra “El Nuevo Código de Procedimiento Civil” cuando señala:
“El Capítulo VII, Título II, Libro Segundo del Proyecto original, se refería a la inspección ocular. El mismo Capítulo y Título del Libro Segundo del nuevo código, se refiere a la inspección judicial. Esto indica, contrariamente a lo que expresan los breves párrafos que preceden de la Exposición de Motivos, que este medio de prueba fue objeto posteriormente de una cuidadosa revisión, pues la Comisión Redactora tomó conciencia de las críticas formuladas contra la falta de innovaciones del proyecto en esa materia, lo que dio como resultado una novedosa y muy importante normativa. Es ésta la oportunidad propicia para reconocer que el cambio de criterio de la Comisión Redactora fue propiciado e inspirado por la obra del profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero “La inspección ocular en el proceso civil”. En esta notable monografía, la Comisión Redactora encontró una guía apropiada y segura para orientar las innova-ciones que quedaron incorporadas en el nuevo Có-digo de Procedimiento Civil en relación con este importante medio de prueba. Refiriéndose a las limitaciones conceptuales, legales y prácticas de la inspección ocular, el profesor Cabrera nos dice en su citada monografía: “La inspección ocular, es-tructurada en nuestro derecho en tres Artículos (sic) del Código Civil y cinco del Código de Procedimiento Civil en la forma que hemos anotado, resulta una prueba muy limitada... y la estrechez de su campo se patentiza, sobre todo del hecho incontestable de que la Ley sólo previó la inspección ocular, la que se lleva a cabo sólo con la vista. La realidad es que en el mundo jurídico, tan relevante como los hechos que visualizan, son los hechos que pueden ser captados por sentidos distintos de la vista. El que la inspección esté confinada a lo visual ha sido motivo de que por vía doctrinal y jurisprudencial se haya ampliado su concepto, acogiéndose el de la inspección judicial, en nuestro criterio de imposible aceptación entre nosotros dado el léxico de nuestro ordenamiento jurídico. Son estas limitaciones las que hacen imperativa una transformación de la inspección ocular en nuestro derecho probatorio”. (Obra citada, páginas 161 y 162).
El Artículo (sic) 472 fue integralmente modificado, a objeto de incorporar la prueba de inspección judi-cial de personas, cosas, lugares o documentos, lo que quedó expresado de la siguiente manera: “El juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacua-rá conforme a las disposiciones de este Capítulo”. Según una definición que cita el profesor Cabrera Romero en su referida monografía, la inspección judicial vendría a ser la percepción sensorial directa efectuada por el Juez o tribunal sobre co-sas, lugares o personas, con el objeto de verificar sus cualidades, condiciones o características.
El Artículo (sic) 473 fue modificado para dar al juez la facultad de designar el número de prácticos que estime necesarios, e incluir la asistencia de los representantes de las partes, de ellas mismas, o de sus apoderados. En el Artículo 475, se ajustó su redacción para incorporar las formas de realización de los actos procesales previstas en los Artículos 189 y 502; y para eliminar la limitación de la prueba a los hechos que estén a la vista, por razones obvias. Y en el Artículo 476 se incluyó la posi-bilidad de que el juez solicite informe de alguna otra persona, y se agregó un aparte para regular los honorarios de los prácticos”.

El recurrente, reiterándose que cumpliendo con la técnica para ello, además que la recurrida expresamente establece ese hecho, crítica la aseveración de la sentenciadora, cuando del análisis de una de las dos (2) inspecciones judiciales evacuadas en el proceso llegó a la conclusión que la ciudadana Josefina Rodríguez habitaba en el inmueble objeto de la demanda por partición conyugal desde hace veinticinco (25) años (Sic). La Alzada en ese sentido refirió:
“6.- Igualmente la parte actora promovió la Prueba de Inspección Judicial para dejar constancia del estado en que se encontraba el Inmueble tantas veces mencionado, y las personas que lo habitaban.
De dicha Inspección, el Tribunal consideró que el Inmueble Inspeccionado se encontraba en buenas condiciones y era habitado por la madre de la ciudadana GUADALUPE RODRÍGUEZ CAMPOS, Señora JOSEFINA DE RODRÍGUEZ, quien se encontraba en dicho inmueble desde hace Quince (15) años.
Al analizar ambas Inspecciones esta Alzada le otorga plena prueba por cuanto los hechos y circunstancias señaladas fueron constatados por las autoridades y, así se, declara”. (Sic).

La Sala estima que la recurrida en aplicación del supuesto de hecho del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil podía perfectamente, al evacuar la inspección judicial, dejar constancia visual del estado general del inmueble objeto de la inspección. Sin embargo, si no le era permitido a la recurrida, por vía de inspección judicial, afirmar y establecer el hecho que la señora Josefina Rodríguez, presente al momento de evacuarse la inspección, se encontraba en el inmueble en cuestión desde hace quince (15) años, pues el establecimiento de ese hecho en la forma que se hizo no era cuestión que el Juez pudiera apreciar directamente a través de sus sentidos, sino se asemeja esa aseveración a una prueba testifical irregularmente evacuada, antes que una verdadera inspección judicial. Siendo así, la recurrida violó, por errónea interpretación y no por falta de aplicación, como el recurrente afirma, los Artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil, ya que el Juez si bien valoró la inspección judicial lo hizo en forma desacertada. (Negrilla y subrayado de quien aquí valora, es decir de este Tribunal).

De los anteriormente transcrito de forma breve, se desprende que el Juez puede dejar constancia del estado de las cosas, le es dado al Juez verificar el estado de las cosas y en general de todo aquello que pueda percibir por sus sentidos, tal es el caso que nos atañe perfectamente la Juez pudo dejar constancia del “muy mal estado de mantenimiento y conservación “del inmueble objeto de inspección sin que eso significara realizar apreciaciones o conocimientos técnicos por parte de un perito experto, ya que a través de sus sentidos y la mente el juez puede verificar el hecho observado pudiendo describir como lo observa y describirlo. Y Así se declara.
Por su parte la parte demandada, impugno al momento de la contestación de la demanda la inspección antes estudiada y valorada, siendo que la inspección judicial y/o ocular, es un documento público y no privado, por lo cual la simple impugnación no era la vía idónea, sino que debía establecer como mecanismo de impugnación el de la tacha y formalizar la misma, conforme al artículo 438 y siguientes del código de procedimiento civil. Y así se establece.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, tal como se indicó arriba, al momento de contestar la demanda se encargo de rechazar y negar la misma, así mismo en el momento de la audiencia preliminar no compareció, tampoco promovió nada que le favoreciere una vez que el tribunal fijara los hechos controvertidos, siendo notificado en todo momento, encontrándose a derecho en el presente juicio, sin embargo, en su contestación que reconoce la relación contractual que existe a la fecha de su contestación con los demandantes, reconoce el contrato de arrendamiento notariado, que se encuentra inserto del folio ocho (8) al catorce (14), igualmente impugno la inspección judicial, sobre este punto previamente el tribunal se pronuncio por lo que es inoficioso realizar pronunciamiento sobre este documento público, vista la ausencia de pruebas que favorecieran al demandado teniendo la carga de probar sus alegatos esgrimidos en la contestación, sobre todo en lo que respecta a desvirtuar el deterioro del inmueble y al incumplimiento del contrato y sus responsabilidad, debe esta sentenciadora pasar a conocer el fondo del asunto para poder emitir pronunciamiento sobre la presente demanda.
Analizado como ha sido el alegato esgrimido por la parte demandante de la presente causa, en el libelo de demanda, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones de derecho a los fines de verificar la procedibilidad de la demanda incoada de Desalojo de Local Comercial:
Esta sentenciadora observa que en el libelo de demanda los accionantes, solicitan que se declare con lugar la pretensión de Desalojo de local comercial, en virtud de lo establecido en el artículo 40 del decreto con rango, valor y fuerza de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, tal como se explano al inicio de este capítulo.
En el presente caso el demandante no logro probar el uso deshonesto o indebido del local comercial, indico que con la inspección judicial se demostraba la venta de animales, lo que acarreaba que había modificado el uso que le daría al local, según lo pactado por las partes en el contrato de arrendamiento, caso contrario, con dicha inspección si logro demostrar el deterioro del inmueble dado en arrendamiento alegado también por el demandante, donde se aprecia como lo señala el actor, lo sucio, descuidado y las malas condiciones en que se mantiene el inmueble, la falta de pintura en las paredes, lo deteriorado del piso, el mal estado del baño, la falta de cuidado adecuado para mantener en condiciones de seguridad el inmueble, que no son justificados por el uso normal del inmueble, incumpliendo además con lo pactado en la cláusula quinta y decima primera del contrato de arrendamiento.
Frente a estos hechos y frente a la inspección judicial consignada que constituye un documento público y que previamente fue valorada además de tener que el demandado no alegó ni probó nada que lo favorezca en la oportunidad legal correspondiente para desvirtuar el deterioro del inmueble resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la demanda de desalojo de local comercial por el deterioro del inmueble arrendado e incumplimiento de sus obligaciones, conforme al artículo 40 ordinales “C” e “i” de la Ley de Regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial . Así se decide.
VI-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por los ciudadanos LISBETH CAROLINA HERNANDEZ BRICEÑO, LISBETH JOSEFINA BRICEÑO GARCIA y NELSON CARMELO ALEJO HERNANDEZ BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-15.608.446, V-3.585.868 y V-2.421.131, respectivamente, contra el ciudadano PABLO JOSE PINTO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.989.280.
SEGUNDO: en consecuencia de lo anterior se ORDENA al ciudadano PABLO JOSE PINTO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.989.280, a entregar el local comercial objeto de la presente demanda, conformadopor un (1) local comercial, contiguo a la casa principal, ubicado en la Av. L, Nro. 140-29, Urbanización el Trigal centro, parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo, tal como lo identifica el contrato de arrendamiento que reposa en los autos del presente expediente, libre de bienes y personas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,

DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,

DANIELA SEGOVIA
Expediente Nro. 2849. En la misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

DANIELA SEGOVIA

DYMC/DS.
Expediente N° 2849.