REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, once (11) de abril de 2024
Años: 213º de Independencia y 165 º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
DEMANDANTE: VICTOR MANUEL OCHOA PEREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.023.402 de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Ciudadana MARIA MARTINA SALAS BELISARIO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 161.084, Funcionaria Pública adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
CÓNYUGE DEMANDADA: RAQUEL COVA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro.V.-5.270.267, con domicilio en central Tacarigua del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3239.
-II-
SÍNTESIS
En fecha veinte (20) de marzo del año 2024, incoa demanda de DIVORCIO POR DESDAFECTO el ciudadano VICTOR MANUEL OCHOA PEREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.023.402 de este domicilio, asistido por la abogada MARIA MARTINA SALAS BELISARIO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 161.084, Funcionaria Pública adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil concatenado con la Sentencia de carácter vinculante N.º 1070/2016, de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente 16-0916 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en contra la ciudadana RAQUEL COVA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro.V.-5.270.267, con domicilio en central Tacarigua del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo; la cual correspondió conocer este tribunal en el Programa Tribunal Móvil, realizado en el Centro de Desarrollo Comunitario Federación “Darío Vivas” eje 4, Comunidad 4 de Febrero, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia , estado Carabobo, signándole el número de expediente 3239, asentándose en los libros correspondientes; manifestando la parte demandante, que contrajeron matrimonio civil por la ante el Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, en fecha catorce (14) de noviembre del año 1980 y consigna acta de matrimonio inserta en el Acta bajo el No. 73, Tomo I, Folio Vto. 107 al Folio 108, año 1980, marcado con la letra “A”; posteriormente fijaron su domicilio conyugal en la Calle movimiento, Casa 100 124, Sector Pinzorrera, central tacarigua, municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, alega que procrearon tres (03) hijos actualmente mayores de edad que llevan por nombres CARLOS WLADIMIR OCHOA COVA, VICBELLYS RAQUEL OCHOA COVA Y JOSE GREGORIO OCHOA COVA y consignan copias de actas de nacimientos y copias de cedula de identidad de los referidos ciudadanos marcado con las letras “B”, “D”, “E”, “F”, “G” Y “H”; a los fines de verificar tal afirmación, asimismo aduce que no obtuvieron bienes que liquidar, que su matrimonio ha vivido una situación irregular que produjo la perdida de afecto, amor y deseo de convivencia mutua, interrumpiendo definitivamente sus vidas en común desde el año 2006; situación que ha continuado hasta la fecha, motivo por el cual ha decidido, dar por terminado el matrimonio, por cuanto la vida en común ya no es posible, pues la ruptura lamentablemente se hizo prolongada y definitiva; en virtud de lo expuesto, solicita a este Tribunal declare extinguida la unión conyugal o matrimonio existente entre él y su cónyuge, pues manifiesta no ser posible seguir con la vida común necesaria para una buena relación matrimonial, todo esto de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil y Las Sentencias Nro. 1070 de fecha 09 de diciembre del 2016 de la Sala Constitucional. Asimismo, solicita la citación por la vía telemática de la cónyuge RAQUEL COVA VILLEGAS, plenamente identificada, con domicilio en central Tacarigua del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, para lo cual provee el Número de teléfono 0412-4020969.
Este tribunal deja constancia que en la misma fecha:
• Admite la solicitud con todos los pronunciamientos de la Ley; libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y boleta de citación a la ciudadana RAQUEL COVA VILLEGAS plenamente identificada.
• Posteriormente, la secretaria temporal dejo constancia mediante diligencia de haber citado efectivamente por la vía telemática a la ciudadana RAQUEL COVA VILLEGAS plenamente identificada y de haber sido remitido vía WhatsApp boleta de citación y auto de admisión de la referida ciudadana, al número telefónico 0412-4020969; poniéndola en conocimiento de la presente demanda, manifestando la misma en estar de acuerdo en el divorcio; de conformidad a lo establecido en los artículos 215, 218 del Código de Procedimiento Civil y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 6 de la RESOLUCION Nro. 001-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de Junio del 2022.
• En fecha 05 de abril del presente año el alguacil dejo constancia de haber hecho efectiva la notificación del Fiscal 18º del Ministerio Público.
• En la misma fecha el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, presentó Escrito, en el cual manifiesta que nada tiene que objetar para la tramitación definitiva del presente procedimiento especial de jurisdicción voluntaria que rige la presente solicitud de divorcio.
Estando dentro del lapso correspondiente para sentenciar este tribunal procede a pronunciarse.
-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por el ciudadano VICTOR MANUEL OCHOA PEREZ en contra de la ciudadana RAQUEL COVA VILLEGAS, identificados todos ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”

Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil
que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado las partes la ruptura de la vida en común después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta Juzgadora a comprobar que las partes hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:

1º Los ciudadano VICTOR MANUEL OCHOA PEREZ y RAQUEL COVA VILLEGAS, identificados ut supra contrajeron matrimonio civil en fecha catorce (14) de noviembre del año 1980, por ante el Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, inserta en el Acta bajo el No. 73, Tomo I, Folio Vto. 107 al Folio 108, año 1980, que cursa al folio tres (03) y vto del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegó el solicitante que inicialmente tuvieron su domicilio conyugal en la Calle movimiento, Casa 100 124, Sector Pinzorrera, central tacarigua, municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo y posteriormente establecieron su ultimo domicilio conyugal en el Municipio Los Guayos del estado Carabobo; por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º Posteriormente, la secretaria temporal dejo constancia mediante diligencia de haber citado efectivamente por la vía telemática a la ciudadana RAQUEL COVA VILLEGAS plenamente identificada, al número telefónico 0412-4020969; poniéndola en conocimiento de la presente demanda, manifestando la misma en estar de acuerdo en el divorcio, por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común y el desafecto entre los cónyuges.
4º El demandante, manifestó que, durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijo, quien de acuerdo a las actas de nacimientos y copias de cedula de identidad de los ciudadanos CARLOS WLADIMIR OCHOA COVA, VICBELLYS RAQUEL OCHOA COVA Y JOSE GREGORIO OCHOA COVA marcado con las letras “B”, “D”, “E”, “F”, “G” Y “H”), que cursa al folio cuatro (04) y del folio seis (06) al folio 10 del presente expediente; se pudo verificar que son mayores de edad, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º El solicitante manifestó que, durante la unión matrimonial no obtuvieron bienes que liquidar, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7º La Fiscalía Décimo octava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, compareció ante este tribunal en fecha cinco (05) de abril del presente año, con el fin de emitir opinión, sin tener nada que objetar.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil y la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016, en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por la ciudadana el ciudadano VICTOR MANUEL OCHOA PEREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.023.402 de este domicilio, asistido por la abogada MARIA MARTINA SALAS BELISARIO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 161.084, Funcionaria Pública adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, contra la ciudadana RAQUEL COVA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro.V.-5.270.267, con domicilio en central Tacarigua del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos VICTOR MANUEL OCHOA PEREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.023.402 de este domicilio y RAQUEL COVA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro.V.-5.270.267, en fecha catorce (14) de noviembre del año 1980, por ante el Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, inserta en el Acta bajo el No. 73, Tomo I, Folio Vto. 107 al Folio 108, año 1980.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
CUARTO: Ejecútese al termino de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de la presente decisión; en virtud que el presente procedimiento de Divorcio por desafecto es de mero derecho y no contencioso, lo que significa que no tiene apelación, de conformidad con la sentencia Nro. 2, de fecha treinta (30) de enero de 2019, dictada por la SALA DE CASACION CIVIL, con ponencia del Magistrado Francisco Velázquez, todo a los efectos de los artículos 475 y 507 del Código Civil. Expídanse (02) copias fotostáticas certificadas de la presente sentencia, conforme lo disponen los artículos 111, 112 y 429 del Código de Procedimiento Civil y remítase con oficio a la Oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo y Oficina del Registro Principal del Estado Carabobo; una vez las partes consignen los fotostatos de las mismas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los once (11) días del mes abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165 º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg, DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg, DANIELA SEGOVIA CASANOVA
Expediente Nro. 3239. En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg, DANIELA SEGOVIA CASANOVA

DYMC/DASC/RJ
ExpedienteN°3239