REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, diez (10) de abril de 2024
Años: 213° de Independencia y 165° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
DEMANDANTE: FERNANDO JIMÉNEZ MOLLETONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.890.413, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARIA EMILIA SILVA QUINTERO, defensora pública del estado Carabobo, según resolución Nro. DDPG-2020-161 de fecha 12 de marzo de 2011.
CÓNYUGE DEMANDADO: YURIBERT SELININA MIJARES CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.573.274, residenciada en lima, Perú.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3207

-III-
SÍNTESIS
En fecha siete (7) de febrero de 2024, incoa demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO el ciudadano FERNANDO JIMÉNEZ MOLLETONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.890.413, de este domicilio asistido por la abogada MARIA EMILIA SILVA QUINTERO, defensora pública del estado Carabobo, según resolución Nro. DDPG-2020-161 de fecha 12 de marzo de 2011., contra la ciudadana YURIBERT SELININA MIJARES CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.573.274, residenciada en lima, Perú. Por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), dándosele entrada en fecha ocho (8) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), bajo el Nro.3207,asentándose en los libros correspondientes.
En fecha quince (15) de febrero de 2024, se admitió la presente demanda, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y se ordenó citar a la cónyuge demandada. Se libraron Boletas de notificación y citación.
En fecha veinte (20) de febrero de 2024, se dicta auto acordando la citación de la demandada usando los medios electrónicos dispuestos en el despacho, fijando hora y fecha
cierta para la práctica de la misma.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2024, la alguacila de este despacho consigna diligencia manifestado haber practicado la citación de la demandada a través de la aplicación de whatsappy consigna imagen de la audiencia.
En fecha cuatro (4) de marzo de 2024, se recibió diligencia suscrita por la alguacila de este Despacho, consignando boleta de notificación a la fiscalía especializada del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones
Familiares, debidamente firmada.
-III.-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, el ciudadano FERNANDO JIMÉNEZ MOLLETONES identificada ut supra, incoa la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO contra la ciudadana YURIBERT SELININA MIJARES CAMACHO, supra identificado, argumentado:
Que (...) en fecha once (11) de diciembre de 1999, contrajimos matrimonio por ante la oficina de registro civil del municipio Los Guayos del estado Carabobo (...)
Que (...) de nuestra unión matrimonial nacieron dos (02) hijos FERYURITH ABIGAIL y ALVARO ALEJANDRO, mayores de edad (...)
Que (...) nuestro ultimo domicilio conyugal fue Urbanización popular Los Guayos, sector 2, vereda 01, casa 05, municipio Los Guayos Edo. Carabobo (...)
Que (...) es el caso ciudadano Juez, que por razones personales el afecto que nos llevó a contraer matrimonio se fue perdiendo desde el día 11-03-2010. (...)
Que (...) de nuestra unión no adquirimos bienes (...)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por el ciudadano FERNANDO JIMÉNEZ MOLLETONES, contra la ciudadana YURIBERT SELININA MIJARES CAMACHO, identificados ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”

Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.

Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.

En virtud de haber alegado el demandante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos FERNANDO JIMÉNEZ MOLLETONES y YURIBERT SELININA MIJARES CAMACHO, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha once (11) de diciembre de 1999, por ante el Registro Civil del municipio Los Guayos, estado Carabobo, quedando inserta en el acta No.543, tomo II, año 1999, que cursa del folio tres (3) y su vto., del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegó el demandante que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la dirección siguiente: Urbanización popular Los Guayos, sector 2, vereda 01, casa 05, municipio Los Guayos estado Carabobo. Por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud
3° el demandante, admitió en el escrito de solicitud, que es cierto el hecho de estar separados por cuanto está separado de su cónyuge desde el mes de marzo del año 2010, por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º el demandante, manifestó que durante la unión matrimonial procrearon hijos quienes son mayores de edad y tal afirmación fue verificada con las documentales anexas, es decir, actas de nacimiento y cedulas de identidad de ambos hijos, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º El demandante manifestó que durante la unión matrimonial no obtuverion bienes que liquidar con su cónyuge.
6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio así como el silencio de la cónyuge demandada, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7º La Fiscalía Décimo octava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, hasta la presente fecha no compareció ante este Tribunal con el fin de emitir opinión, por lo que es deber de quien aquí Juzga garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el Debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, en el entendido de que habiendo transcurrido un lapso prudencial para que el Ministerio Público se pronunciara en la presente solicitud y con el fin de dar celeridad procesal y evitar un retardo judicial no imputable a las partes esta Jurisdicente sentenciara, como en efecto lo hace, sin la opinión favorable o no del Representante Fiscal Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por el ciudadano FERNANDO JIMÉNEZ MOLLETONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.890.413, de este domicilio, contra la ciudadana YURIBERT SELININA MIJARES CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.573.274, residenciada en lima, Perú.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos FERNANDO JIMÉNEZ MOLLETONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.890.413, de este domicilio y YURIBERT SELININA MIJARES CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.573.274, residenciada en lima, Perú, en fecha once (11) de diciembre del 1999, por ante el Registro Civil del municipio Los Guayos, estado Carabobo, quedando inserta en el acta No.543, tomo II, año 1999.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los diez (10) días del mes abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la
Independencia y 165g de la Federación.
LA JUEZA,

DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
DANIELA SEGOVIA CASANOVA
Expediente Nro. 3207. En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

DANIELA SEGOVIA CASANOVA
DYMC
ExpedienteN°3207.