REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, diez (10) de abril de 2024
Años: 213° de Independencia y 165° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
DEMANDANTE: LISBETH COROMOTO RAMOS QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.095.421, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: YENNIFER MARLIN LUGO FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.499.100, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°283231.
CÓNYUGE DEMANDADO: RICARDO FRANCISCO LA BERGERE ALVAREZ, mexicano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E-81390687, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3195.

-II-
SÍNTESIS
En fecha veintidós (22) de enero de 2024, incoa demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO la ciudadana LISBETH COROMOTO RAMOS QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.095.421, de este domicilio asistida por la abogada YENNIFER MARLIN LUGO FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-24.499.100, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°283231, contra el ciudadano RICARDO FRANCISCO LA BERGERE ALVAREZ, mexicano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E-81390687, de este domicilio. Por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024), dándosele entrada en fecha veintitrés (23) de enero del dos mil veinticuatro (2024), bajo el Nro. 3195, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2024, se admitió la presente demanda, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y se ordenó citar al Cónyuge demandado, ciudadano RICARDO FRANCISCO LA BERGERE ALVAREZ, supra identificado. Se libraron Boletas de notificación y citación.
En fecha catorce (14) de febrero de 2024, se recibió diligencia suscrita por la cónyuge demandante asistida de aboga ratificando la demanda, asimismo otorgó poder apud acta a la abogada YENNIFER MARLIN LUGO FARIAS, plenamente identificada. La secretaria lo certifica.
En fecha veintinueve (29) de febrero de 2024, la alguacila de este despacho consigna
diligencia manifestado haber practicado la citación del demandado y consigna recibo firmado.
En fecha cuatro (4) de marzo de 2024, se recibió diligencia suscrita por la alguacila de este Despacho, consignando boleta de notificación a la fiscalía especializada del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones
Familiares, debidamente firmada.
-III.-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, la ciudadana LISBETH COROMOTO RAMOS QUINTANA, identificada ut supra, incoa la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO contra el ciudadano RICARDO FRANCISCO LA BERGERE ALVAREZ, supra identificado, argumentado:
Que (...) en fecha 18 de diciembre del 1987, contraje matrimonio civil con el ciudadano RICARDO FRANCISCO LA BERGERE ALVAREZ... omissis... por ante el Registro Civil de la parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo (...)
Que (...) de nuestra unión matrimonial procreamos dos hijas de nombre STEPHANIA LA BERGERE RAMOS ... omissis... VALENTINA LA BERGERE RAMOS ...omissis... se anexan copias de cedula de identidad y copias de las actas de nacimiento de cada uno de ellos (...)
Que (...) nuestro ultimo domicilio conyugal fue en la RESIDENCIAS BOSQUESERINO, casa nro. de la urbanización monteserino, sector uno, municipio San Diego del estado Carabobo (...)
Que (...) adquirimos bienes dentro de la comunidad conyugal. (...)
Que (...) solicitar el divorcio alegando el desafecto que ocurre cuando los cónyuges se
quieren divorciar porque no hay affectio maritalis (...)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por la ciudadana LISBETH COROMOTO RAMOS QUINTANA, contra el ciudadano RICARDO FRANCISCO LA BERGERE ALVAREZ, identificados ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”

Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.

Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.

En virtud de haber alegado el demandante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1° Los ciudadanos LISBETH COROMOTO RAMOS QUINTANA y RICARDO FRANCISCO LA BERGERE ALVAREZ, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha dieciocho (18) de diciembre del 1987, por ante el Registro Civil de la parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo, quedando inserta en el acta No.631, tomo III, año 1987, que cursa del folio cuatro (04) y su vto. al folio cinco (05), del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2° Alegó la demandante que fijarón su ultimo domicilio conyugal en la dirección siguiente: residencias bosqueserino, casa no. 30, de la urbanización monteserino, sector uno, municipio San Diego del estado Carabobo. Por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3° la demandante, admitió en el escrito de solicitud, que es cierto el hecho de estar separados por cuanto está separado de su cónyuge desde el mes de marzo del año 2023, por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
49 la demandante, manifestó que durante la unión matrimonial procrearon hijos quienes son mayores de edad y tal afirmación fue vrificada con las documentales anexas, es decir, actas de nacimiento y cedulas de identidad de ambas hijas, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud. 5° La demandante manifestó que durante la unión matrimonial obtuvo bienes que liquidar con su cónyuge.
6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio así como el silencio del cónyuge demandado, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7ª La Fiscalía Décimo octava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, hasta la presente fecha no compareció ante este Tribunal con el fin de emitir opinión, por lo que es deber de quien aquí Juzga garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el Debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, en el entendido de que habiendo transcurrido un lapso prudencial para que el Ministerio Público se pronunciara en la presente solicitud y con el fin de dar celeridad procesal y evitar un retardo judicial no imputable a las partes esta Jurisdicente sentenciara, como en efecto lo hace, sin la opinión favorable o no del Representante Fiscal Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.

-IV-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por la ciudadana LISBETH COROMOTO RAMOS QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.095.421, de este domicilio, contra el ciudadano RICARDO FRANCISCO LA BERGERE ALVAREZ, mexicano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-81390687, de este domicilio.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos LISBETH COROMOTO RAMOS QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.095.421, de este domicilio y RICARDO FRANCISCO LA BERGERE ALVAREZ, mexicano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-81390687, de este domicilio, en fecha dieciocho (18) de diciembre del 1987, por ante el Registro Civil del municipio Valencia, parroquia San José, estado Carabobo, quedando inserta en el acta No.631, tomo III, año 1987.
TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los diez (10) días del mes abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,

DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

DANIELA SEGOVIA CASANOVA
Expediente Nro. 3195. En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL

DANIELA SEGOVIA CASANOVA
DYMC
ExpedienteN°3195