REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, diez (10) de abril de 2024
Años: 213º de Independencia y 165 º de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD

DEMANDANTE: BERNARDO JOSE BLANCO SOTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.027.152, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JENIFFER NATHALI GIRALDO PADRON, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.923.085 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 233.401.
CÓNYUGE DEMANDADO: HERLINDA ENCARNACION GUILLEN NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.045.672, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3173.
-II-
SÍNTESIS

En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2023, incoa demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO BERNARDO JOSE BLANCO SOTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.027.152, de este domicilio, asistido por la abogada JENIFFER NATHALI GIRALDO PADRON, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.923.085 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 233.401, contra la ciudadana HERLINDA ENCARNACION GUILLEN NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.045.672, de este domicilio. Por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en la misma fecha veintiocho (28) de noviembre de 2023, dándosele entrada en fecha treinta (30) de noviembre de 2023, bajo el Nro.3173, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha siete (07) de diciembre de 2023, se admitió la demanda, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y se ordenó citar a la Cónyuge demandada, ciudadana HERLINDA ENCARNACION GUILLEN NOGUERA, supra identificada. Se libraron Boletas de citación.
En fecha quince (15) de enero de 2024, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano BERNARDO JOSE BLANCO SOTO, asistido por la abogada JENIFFER NATHALI GIRALDO PADRON, identificados ut supra, solicitando el abocamiento de la nueva Juez a la presente causa.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2024, se dicta auto abocándose la nueva Juez a la presente causa y concede un lapso de tres días conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2024, la alguacila de este despacho consigna diligencia manifestado haber practicado la citación personal de la demandada en el domicilio suministrado por la parte interesada.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2024, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano BERNARDO JOSE BLANCO SOTO, asistido por la abogada JENIFFER NATHALI GIRALDO PADRON, identificados ut supra, donde ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2024, se recibió diligencia suscrita por la alguacila de este Despacho, consignando boleta de notificación a la fiscalía especializada del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, debidamente firmada.
-III.-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, ciudadano BERNARDO JOSE BLANCO SOTO, asistido por la abogada JENIFFER NATHALI GIRALDO PADRON, identificados ut supra, supra identificado, argumentado:
Que (…) en fecha 14 de Abril de 1982, contraje Matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, con la ciudadana HERLINDA ENCARNACION GUILLEN NOGUERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-7.045.672, domiciliada en la Avenida Farriar cruce con Roscio, Edificio Farriar, Apartamento 84-27, Planta Baja, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo tal como se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio N° 126, Tomo I, Año 1.982, que corre inserta en los libros de Registro Civil de la Parroquia Candelaria (…)
Que (…) Fijamos nuestro último domicilio conyugal en la siguiente dirección: la Avenida Farriar cruce con Roscio, Edificio Farriar, Apartamento 84-27, Planta Baja, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Que (…) procreando de esta unión dos (02) hijos (…)
Que (…) en principio nuestra vida conyugal fue feliz y armoniosa pero desde hace algún tiempo a esta fecha, la relación con mi cónyuge se ha visto afectada de un conjunto de factores negativos, de divergencias y desavenencias entre ellos, incompatibilidad, desamor y desafecto, situación esta que les produjo la perdida de afecto, amor y deseo de convivencia mutua(…)
Que (…) De nuestra unión matrimonial adquirimos un (01) bien inmueble constituido por un (01) Avenida Farriar cruce con Roscio, Edificio Farriar, Apartamento 84-27, Planta Baja, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo (…)
Que (…) a cuyos efectos ocurro ante su competente autoridad, para que en conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con la Sentencia 1.070 de fecha 09/12/2016 ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente declare formalmente el divorcio, previo cumplimiento con las formalidades de ley.(…)

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por el ciudadano BERNARDO JOSE BLANCO SOTO, asistido por la abogada JENIFFER NATHALI GIRALDO PADRON supra identificados, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”

Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil
que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado el demandante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:

1º Los ciudadanos BERNARDO JOSE BLANCO SOTO y HERLINDA ENCARNACION GUILLEN NOGUERA, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha quince 14 de Abril de 1982, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta en Acta de matrimonio asentada bajo N° 126, Tomo I, Año 1.982 que cursa en el folio cinco (05) y su vto. y seis (06), del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegó la solicitante que fijaron su último domicilio conyugal en la dirección siguiente: Avenida Farriar cruce con Roscio, Edificio Farriar, Apartamento 84-27, Planta Baja, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º La demandante, admitió en su escrito de solicitud, que es cierto el hecho de estar separados desde el diez (10) de julio del año (2016) por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º El demandante, manifestó que, durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, quienes de acuerdo a las actas de nacimiento que cursan en los folios ocho (08) al diez (10), se pudo verificar son mayores de edad, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º El demandante, manifestó que durante la unión matrimonial adquirieron un bien que liquidar realizándolo posterior a la sentencia de divorcio en procedimiento acorde, por lo que este Juzgado resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.

6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7º La Fiscalía Décimo séptima (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, hasta la presente fecha no compareció ante este Tribunal con el fin de emitir opinión, por lo que es deber de quien aquí Juzga garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el Debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, en el entendido de que habiendo transcurrido un lapso prudencial para que el Ministerio Público se pronunciara en la presente solicitud y con el fin de dar celeridad procesal y evitar un retardo judicial no imputable a las partes esta Jurisdicente sentenciara, como en efecto lo hace, sin la opinión favorable o no del Representante Fiscal Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
-V-
DECISIÓN

En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por el ciudadano BERNARDO JOSE BLANCO SOTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.027.152, de este domicilio, asistido por la abogada JENIFFER NATHALI GIRALDO PADRON, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.923.085 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 233.401, contra la ciudadana HERLINDA ENCARNACION GUILLEN NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.045.672.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha 14 de Abril de 1982, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta en Acta de matrimonio asentada bajo N° 126, Tomo I, Año 1.982.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los diez (10) días del mes abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165 º de la Federación.
LA JUEZA,




DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA TEMPORAL,




DANIELA SEGOVIA CASANOVA

Expediente Nro. 3173. En la misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA TEMPORAL,



DANIELA SEGOVIA CASANOVA


DYMC/DASC/SS
ExpedienteN°3173.