REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, diez (10) de abril de 2024
Años: 213° de Independencia y 165 ° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
DEMANDANTE: JENNIFER ORTEGA BARCELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-17.448.413, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: NELSON ECHEVERRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-18.819.694, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°303.050
CONYUGE DEMANDADO: ROQUE JOSUE CASTILLO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.726.024, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3167.
-II-
SÍNTESIS
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2023, incoa demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO la ciudadana JENNIFER ORTEGA BARCELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-17.448.413, de este domicilio, de este domicilio asistida por el abogado NELSON ECHEVERRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-18.819.694, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº303.050, contra el ciudadano ROQUE JOSUE CASTILLO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.726.024, de este domicilio. Por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veinte (20) de noviembre de 2023, bajo el Nro.3167, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha cuatro (4) de diciembre de 2023, se admitió la presente demanda, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y se ordenó citar al Cónyuge demandado, se libra boleta de citación a la fiscalía y al cónyuge.
En fecha doce (12) de enero de 2024, compareció la demandante asistida de abogado, solicitando el abocamiento de la juez a la presente causa.
En fecha quince (15) de enero de 2024, se dicto auto de abocamiento.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2024, compareció la demandada asistida de
abogado y ratifico la demanda de divorcio.
En fecha seis (6) de febrero de 2024, comparece la demandante y solicita sea citado el cónyuge demandado en su lugar de trabajo, indica nueva dirección.
En fecha siete (7) de febrero de 2024, se acuerda lo solicitado por la demandante.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2024, la alguacila de este despacho consigna diligencia manifestado haber practicado la citación del demandado y consigna recibo firmado.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2024, se recibió diligencia suscrita por la alguacila de este Despacho, consignando boleta de notificación a la fiscalía especializada del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones
Familiares, debidamente firmada.
En fecha cuatro (4) de marzo de 2024, se recibió opinión fiscal donde indica que no tiene nada que objetar dicha representación fiscal.
-III-
DE LA PRETENSION
En el caso concreto de marras, la ciudadana JENNIFER ORTEGA BARCELO, identificada ut supra, incoa la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO contra el ciudadano ROQUE JOSUE CASTILLO LOBO, supra identificado, argumentado:
Que (...) ocurro para presentar la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO (...)
Que (...) en fecha doce (12) de noviembre del año 2015 contraje matrimonio civil con el ciudadano ROQUE JOSUE CASTILLO LOBO ...omissis... por ante el Registro Civil Tocuyito del municipio Libertador(...)
Que (...) fijamos el domicilio conyugal en la siguiente dirección: calle sucre c/c Av. Bolívar, casa No. 23-10 de la urbanización Nueva Valencia, Jurisdicción de la Parroquia Tocuyito del estado Carabobo (...)
Que (...) no existen bienes gananciales que liquidar (...)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta
Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por la ciudadana JENNIFER ORTEGA BARCELO, identificada ut supra, incoa la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO contra el ciudadano ROQUE JOSUE CASTILLO LOBO, identificados ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia
Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
... no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base
fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos -si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad
señalada."
Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge,
imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado el demandante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata
que:
1° Los ciudadanos JENNIFER ORTEGA BARCELO Y ROQUE JOSUE CASTILLO LOBO, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha doce (12) de noviembre del 2015, por ante el Registro Civil de la parroquia tocuyito, municipio Libertador, estado Carabobo, quedando inserta en el acta No.371, año 2015, que cursa del folio seis (6) y su vto. del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegó la demandante que fijarón su ultimo domicilio conyugal en la dirección siguiente: calle sucre c/c Av. Bolívar, casa No. 23-10 de la urbanización Nueva Valencia, Jurisdicción de la Parroquia Tocuyito del estado Carabobo. Por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º la demandante, manifestó que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
4º La demandante manifestó que durante la unión matrimonial no obtuvo bienes que liquidar con su cónyuge.
5º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, así como el silencio del cónyuge demandado, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
6º La Fiscalía Décimo séptima (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, indico que se encuentran que se encuentran llenos los extremos para declarar la disolución conyugal, por lo que nada objeta a la presente demanda.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185
del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón
por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por la ciudadana JENNIFER ORTEGA BARCELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-17.448.413, de este domicilio, contra el ciudadano ROQUE JOSUE CASTILLO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.726.024, de este domicilio.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contrado por los cludadanos JENNIFER ORTEGA BARCELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.448.413, de este domicilio y ROQUE JOSUE CASTILLO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-27.26.024, de este domicilio, en fecha doce (12) de noviembre del 2015, por ante el Registro Cri del municipio libertador, parroquia Tocuyito, estado Carabobo, quedando inserta en el acta No.371, año 2015.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil yen la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y registrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsi.gob.ve y dejese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los diez (10) días del mes abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165 ° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
DANIELA SEGOVIA CASANOVA
Expediente Nro. 3167. En la misma fecha, siendo los tres minutos de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
DANIELA SEGOVIA CASANOVA
DYMC
ExpedienteN°3167.
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