REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
VALENCIA, 30 DE ABRIL DE 2024.-
213º Y 165º
Expediente N° 3821.
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA inscrito en el I.P.S.A. bajo los N° 203.641, en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano LUCIANO AGRIESTI MINUTILLA.
DEMANDADO: KEITSAJE DENIS SILVA ROMERO.
MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
-II-
BREVE RESEÑAS PROCESALES
Por distribución recibida en fecha 08 de Marzo del 2024, por ante el Juzgado distribuidor, bajo N° 3821 correspondió a este despacho el conocimiento de la demanda por ACCION REINVINDICATORIA, por el escrito presentado por el abogado ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 203.641 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del Ciudadano LUCIANO AGRIESTI MINUTILLA.
En fecha trece (13) de Marzo de 2024, por auto del Tribunal se admite la demanda de ACCION REINVINDICATORIA, presentada por el abogado ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 203.641 respectivamente, en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano LUCIANO AGRIESTI MINUTILLA contra la ciudadana KEITSAJE DENIS SILVA ROMERO Venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad V- 24.917.563.
En fecha tres (03) de Abril de 2024, mediante auto dictado por este tribunal se ordena librar la compulsa y recibo de citación.
En fecha once (11) de Abril de 2024, comparece el Aguacil temporal de este Juzgado y consigna boleta de citación de la ciudadana KEITSAJE DENIS SILVA ROMERO Venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad V-24.917.563, Donde fue atendido por la ciudadana prenombrada el cual conforme firma su citacion.
En fecha veinticinco (25) de Abril de 2024, comparecen el abogado ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 203.641 respectivamente, en su carácter de apoderados judicial del ciudadano LUCIANO AGRIESTI MINUTILLA y por otra parte la ciudadana KEITSAJE DENIS SILVA ROMERO Venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad V- 24.917.563, debidamente asistido por el abogado VICTOR MANUEL RACAMONDE. Inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 106.003 respectivamente y presentan escrito de TRANSACCION.
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
A los fines de la homologación por parte de la juez de la causa, en el cual realizan TRANSACCIÒN, y su contenido explana de la siguiente forma…(sic)…
“PRIMERO: A los fines de dar por terminado el presente procedimientos las partes convienen en lo siguiente: “ EL DEMANDANTE”, otorga un plazo de 3 meses para la entrega de una (01) habitación , la cual forma parte de la edificación denominada “ CAMPO ELIAS” en el primer piso, situado en la calle Páez con Calle Elías, Sector San Blas, N° 89-81, Habitación N° 1, de la parroquia San Blas del Municipio Valencia, estado Carabobo, un habitación de CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (5,25 mtrs2) de ancho y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (4,55 mtrs2) de largo, y consta de las siguientes dependencia: una (1) habitaciones , un (1) baño, terraza, closet a “LA DEMANDADA” la ciudadana KEITSAJE DENIS SILVA ROMERO, Venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad V-24.917.563, supra identificado, dicho plazo inicia el 18 de abril de 2024 y culmina el día 17 de julio 2024, y el demandado podrá hacer entrega antes de este plazo solo deber notificar 5 días antes de la fecha de la entrega del inmueble antes este Juzgado, “ LA DEMANDADA”, entregara al culminar este lapso, la habitación aquí señalado en buenas condiciones de uso y pintado, con sus respectiva puertas, ventanas y rejas, así como todo los accesorios del baño como poceta y lavamanos en buenas condiciones, juegos de llaves de ingreso tanto al edificio como a la habitación, ubicada en el edificio “ CAMPO ELIAS” en el primer piso, situado en la calle Páez con calle Campo Elías, Sector San Blas, N° 89-81, habitación, ubicada en el edificio “ CAMPO ELIAS” en el primer piso, situado en la calle Páez con Calle campo Elías, Sector San Blas, N° 89-81, Habitación N° 1, de la Parroquia San Blas del Municipio Valencia del estado Carabobo. SEGUNDO: “LA DEMANDADA” la ciudadana KEITSAJE DENIS SILVA ROMERO, Venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad V- 24.917.563, reconoce que el ciudadano LUCIANO AGRIESTI MINUTILLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.129.898, es el legitimo propietario del edificio Campo Elías, así mismo, la demandada acepta que la ocupación que ella tiene de la habitación que se describe en este proceso la ocupa sin autorización del propietario y en consecuencia no tiene ninguna cualidad legal para ocupa el mencionado inmueble. TERCERO : las partes haciendo reciprocas concesiones acuerdan que “LA DEMANDADA” no realizara ninguna acción judicial ni civil, ni penal, ni administrativa contra el DEMANDANTE ni contra su Apoderado Judicial. CUARTO: Las partes intervinientes en el presente convenio transaccional, acuerdan que, si se incumple con el lapso de entrega otorgado a la parte demandada, esta deberá cubrir todos los costos del presente proceso y de la ejecución forzosa de este acuerdo, así como los honorarios de abogados, los mismo serán solicitado en el presente expediente. Queda convenido que la única acción que queda abierta en este proceso solo será relacionado con la ejecución de este acuerdo y con el cobro de las costa procesales. QUINTO: las partes intervinientes en el presente convenio transaccional solicitan al ciudadano Juez imparta su aprobación, de por terminado el presente juicio, dicte acto de homologación, manteniendo el expediente hasta el lapso establecido en el presente convenio transaccional para la entrega material de la habitación aquí identificado de forma voluntaria o forzosa hasta culminar el mismo. solicitamos del ciudadano Juez que homologue esta transacción, procesa como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada y ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. …(Omissis) (Sic)”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el escrito presentado en fecha veinticinco (25) de abril del 2024, por el Abogado ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 203.641 respectivamente, en su carácter de apoderados judicial del ciudadano LUCIANO AGRIESTI MINUTILLA y por otra parte la ciudadana KEITSAJE DENIS SILVA ROMERO Venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad V- 24.917.563, debidamente asistido por el abogado VICTOR MANUEL RACAMONDE. Inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 106.003, y a los efectos probatorios el demandante consignó: 1.) Copia fotostática del poder otorgado, marcados “A”. 2) Copias Fotostática del documento de Propiedad del inmueble Marcado “B” , 3)Copias Fotostática de la Venta del inmueble “C” .Estos documentos se aprecian, y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora, observa que las partes han presentado libre y voluntariamente una transacción judicial; a tal efecto, establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., establece lo que a continuación se transcribe:
“(…)Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida( ...)”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas”...
En este sentido, este Tribunal en armonía con las normas de derecho y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal. Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente solicitud, se pudo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente TRANSACCION; por lo que es prudente en derecho proceder a homologar la presente solicitud de partición de comunidad. ASI SE DECIDE.-
-V-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, siendo tal solicitud por vía amistosa y por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre materias disponibles y que no atenta contra el orden público, este Tribunal imparte su HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, homológuese el mismo y téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Expídanse copias fotostáticas debidamente certificadas por secretaría de todo lo indicado en la referida diligencia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta (30) días del mes de Abril del año Dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. ISBEL ALEXANDRA REYES DIAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. GIANNY K. PEREZ B.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 2:30 p.m
LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP. 3821.
IARD/GKPB/ymmq.-
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