REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, treinta (30) de abril de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMANDANTE (S): WU ZHAOLIN, nacionalidad China, titular de la cedula de identidad N° E-84.420.487
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): Alirio Ruiz, inscrito en el inpreabogado bajo en N° 86.293.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO HABANA C.A
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
BREVE RESEÑAS PROCESALES
Por Auto de fecha veintidós (22) de enero de 2024 se da entrada al asunto proveniente de Distribución N° 091, contentivo de la demanda por DESALOJO, incoada por el abogado en ejercicio ALIRIO RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.293, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WU ZHAOLIN, de nacionalidad china, titular de la cedula de identidad N° E-84.420.487 contra la Sociedad de Mercantil CENTRO HABANA C.A.
Por Auto de fecha veinticinco (25) de enero de 2024 SE ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho la demanda interpuesta, ordenándose a tal efecto la citación de la parte demandada. Asimismo, se ordena abrir CUADERNO DE MEDIDAS.
Mediante diligencia presentada en fecha cinco (05) de febrero, presentada por la abogado ALIRIO RUIZ, mediante el cual RATIFICA la solicitud de Decreto de medida cautelar de SECUESTRO.
En fecha catorce (14) de febrero de 2024, se abre cuaderno separado a los fines de proveer sobre la solicitud de medida de secuestro.
En fecha catorce (14) de febrero de 2024, este Tribunal decreta medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente controversia.
En fecha quince (15) de febrero de 2024, comparece mediante diligencia el abogado ALIRIO RUIZ, solicitado se fije fecha y hora para la práctica de la medida de secuestro.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2024, se fija medida de secuestro para el día veintiuno (21) de febrero de 2024,
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2024, se difirió medida de secuestro en para el décimo día de despacho a las 09:00 am.
En fecha cuatro (04) de marzo de 2024, tuvo lugar la medida de secuestro, en el cual la parte demandada se opuso a la misma.
En fecha catorce (14) de marzo de 2024, comparece el abogado ALIRIO RUIZ, en el cual promueve, ratifica y da por reproducido las documentales que fueron presentadas con el libelo de la demanda.
En fecha veinte (20) de marzo de 2024, este Juzgado se pronuncia sobre la oposición interpuesta declarándola sin lugar.
A fin de pronunciarse este tribunal, pasa de seguido a realizar el siguiente análisis:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tomando en cuenta que a la parte accionada le correspondía explanar las defensas o excepciones que a bien tuviere, dentro del lapso pertinente, así como promover y evacuar las pruebas respectivas, también al tenor de las previsiones contenidas en las normas jurídicas en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
ARTICULO 868: “Si el demandado no diere contestación a la demandada oportunamente se aplicara lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…”
De los autos se desprende que en fecha cuatro (04) de Marzo de 2024, tuvo lugar la medida preventiva de secuestro, en el cual la parte demandada fue notificado de la presente causa, de igual manera, al momento del presente acto la parte demandada se opuso a la referida medida, sin embargo, una vez llegada la oportunidad legal, no compareció ni por si, ni apoderado alguno, a contestar la demanda, tal y como lo prevé el procedimiento mediante el cual se sustanció la causa, admitiendo de esta forma todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar.
Igualmente consta en autos que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera. La parte accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 362 ejusdem, no ejerció el derecho a la defensa tanto en la oportunidad de dar contestación a la demanda, como en el instituto probatorio, es por lo que, este Tribunal debe forzosamente declarar la confesión ficta, según criterio jurisprudencial explanado en la Sentencia, SCC, 19 de Julio de 2005, Ponente Magistrado Dra. Isbelia Pérez de Caballero, juicio Karelys R. Colina Hermoso de Guanipa Vs. Ángel A. Medina y otros, Exp. N° 03-0661, S. RC N° 0470.
“…El citado artículo (362 C.PC.) Consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho…”
Observa el Tribunal, que en el caso de marras, han concurrido todos los requisitos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito. En efecto, la accionada no dio contestación a la demanda dentro del plazo indicado en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, así como se evidencia que la accionada se encuentra a derecho, ya que está debidamente citada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 Código de Procedimiento Civil; la acción deducida no es contraria a derecho y la accionada nada probó en el curso de este proceso. En consecuencia, este Tribunal declara LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano JOHAN MANUEL PEÑA TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.915.438 en su carácter de Representante legal de la Sociedad Mercantil “Centro Habana C.A”, con todos los efectos que ello acarrea, ASÍ SE DECIDE.
En vista de que existe plena prueba de la acción deducida en el libelo, y de que se produjo la confesión ficta de la accionada, la presente causa tiene que prosperar en derecho, y ASÍ SE DECLARA.
-IV-
DECISIÓN
En merito a lo expuesto este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara :
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el abogado en ejercicio ALIRIO RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.293, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WU ZHAOLIN, de nacionalidad china, titular de la cedula de identidad N° E-84.420.487.
SEGUNDO: Se ordena a los demandados de autos hacer entrega material, real y efectiva, libre de bienes y cosas sobre un inmueble constituido por UN (01) LOCAL COMERCIAL distinguido con el número 168-1 (hoy marcado con el número 95-28) ubicado en la avenida 101 Díaz moreno, parroquia Candelaria, Municipio Valencia Estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: franja terreno propiedad del Ejecutivo del Estado Carabobo; SUR: casa solar que fue de Pablo Carvelli y solar y casa de José Antonio Peñaloza y de Mario Bigott; ESTE: casa y solar de Juan Manuel Michelena; OESTE: que es su frente marcado con el número 168-1 (hoy marcado con el número 95-28) de la avenida Díaz Moreno; según se evidencia en documento protocolizado por ante el Segundo Circuito de los Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha veintisiete (27) de enero de 2021, bajo el N° 22, tomo 1 del protocolo de transcripción de fecha 2021, inserto bajo el número 2021.1043, asiento registral 1 del inmueble matriculado N° 313.7.9.1.2852 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los treinta (30) días del mes de Abril Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. ISBEL ALEXANDRA REYES DIAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. GIANNY K. PEREZ B.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 09:30 a.m
LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP. 3795.
IARD/GKPB/
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