REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veintiséis (26) de abril de 2024

Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-

PARTE DEMANDANTE (S): KATHERINE RODRIGUES RUDA, titular de la cedula de identidad N° V- 28.211.534, en su carácter de coheredera de la Sucesión Joao Rogerio Rodríguez Fernández.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): ARMANDO PAREDES LOPEZ y YAJAIRA DE LEON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.254 y 55.532, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS MOTTA RODENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV-14.999.627
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A LA MEDIDA)
-II-
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de abril de 2023 por los abogados en ejercicios ARMANDO PAREDES LOPEZ y YAJAIRA DE LEON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.254 y 55.532, respectivamente, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana KATHERINE RODRIGUES RUDA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.211.534, en su condición de coheredera de la Sucesión JOAO ROGERIO RODRIGUES FERNANDEZ RUDA, Rif J402173512, interpusieron demanda de Nulidad de Venta contra el ciudadano LUIS MOTTA RODENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV-14.999; el cual previa distribución de Ley correspondió conocer al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
En fecha 10 de abril de 2023, este Tribunal se ordena abrir cuaderno separado de medidas.
En fecha 21 de julio de 2023, se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 25 de julio de 2023, el abogado en ejercicio PEDRO RAMÓN MAITA MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 62.242, en su condición de representante legal de la parte demandante, apela sobre el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 25 de julio de 2023, el abogado en ejercicio PEDRO RAMÓN MAITA MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 62.242, en su condición de representante legal de la parte demandante, se opone a la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 28 de julio de 2023, el abogado en ejercicio PEDRO RAMÓN MAITA MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 62.242, en su condición de representante legal de la parte demandante, solicita sea declarado inadmisible por improponibilidad la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 28 de julio de 2023, el aguacil de este Juzgado deja constancia que se entregó oficio N° 4420-269-2023, dirigido al Registrador Publico de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Distrito Valencia del Estado Carabobo, mediante el cual se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 03 de agosto de 2023, el abogado en ejercicio PEDRO RAMÓN MAITA MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 62.242, se opone a la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 07 de agosto de 2023, el abogado en ejercicio EDWARD RAFAEL COLMENARES ZARRAGA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 305.170, en su condición de representante legal de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 08 de agosto de 2023, este Tribunal admite las pruebas promovidas.
En fecha 08 de agosto de 2023, el abogado en ejercicio PEDRO RAMÓN MAITA MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 62.242, en su condición de representante legal de la parte demandante, consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09 de agosto de 2023, este Tribunal admite las pruebas promovidas.
En fecha 09 de agosto de 2023, este Juzgado deja constancia que se venció el lapso probatorio, y se prorroga solo para la evacuación de prueba de informe.
En fecha 23 de abril de 2024, este Tribunal deja constancia que se recibió oficio N° JMSE1-780-2023, de fecha seis (06) de noviembre de 2023, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, sede Valencia.
-III-
DE LA OPORTUNIDAD Y VALIDEZ DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN.
Alegatos del opositor:
En fecha 03 de agosto de 2023, el abogado en ejercicio PEDRO RAMÓN MAITA MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 62.242, en el cual se opone a la medida de prohibición de enajenar y gravar, expresándose en los términos siguientes:
“La solicitud realizada por la parte demandada, no demostró el requisito principal que da cabida a los siguientes, a la letra de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, al contrario, su solicitud transgrede el artículo el artículo 587 ejusdem, que establece: "Artículo 587.- Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599." (Negrillas y subrayado propio). De tal manera, la interlocutoria que la Decretó viola flagrantemente el ORDEN PUBLICO. Siendo éste el caso, habiendo ausencia de presunción grave del derecho que se reclam fumus boni luris -, sobre el bien inmueble sobre el que recae la medida, el cual pertenece a un tercero en el presente proceso, como lo es la Sociedad Mercantil J.R.D. INVERSIONES, C.A., quien no es parte por lo que es IMPROPONIBLE tal Medida y mucho menos lícito, que el Tribunal la haya acordado, evidenciando un inexplicable desconocimiento del derecho, el subsiguiente requisito es inexistente, es decir, es inexistente el Periculum in mora”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
No obstante, lo establecido en el capítulo anterior, la norma adjetiva vigente dispone:
Artículo 602: …Omissis…
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En tal sentido, el abogado en ejercicio PEDRO RAMÓN MAITA MARTINEZ suficientemente identificado, señaló en su escrito de oposición que: “(…) habiendo ausencia de presunción grave del derecho que se reclam fumus boni luris -, sobre el bien inmueble sobre el que recae la medida, el cual pertenece a un tercero en el presente proceso, como lo es la Sociedad Mercantil J.R.D. INVERSIONES, C.A., quien no es parte (…)”
A tenor de lo alegado, la representación legal de la parte demandada expresa en el escrito de promoción de pruebas lo siguiente:
“Asimismo, ha sido reiteradamente admitido por la demandante el ánimo de propietaria que posee sobre el bien inmueble, siendo este ánimo el que la embiste de la cualidad con la que demanda la infundada nulidad del contrato de venta suscrito, por lo que es contradictorio el argumento referido a la propiedad del inmueble y el intento de involucrar a un tercero en la controversia. Además, más que el ánimo de propietaria, es indiscutible para este Tribunal la existencia los derechos sucesorales que posee la demandante sobre el bien inmueble y objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar; derechos que no han sido vulnerados por mi representado por cuanto los mismos no fueron dispuestos por su madre, la ciudadana CARELY TERESA RUDAS WILLIAMS.
De igual forma, nos encontramos frente a alegatos carentes de fundamento con la finalidad de entorpecer el proceso, pues actualmente la accionante se encuentra en un juicio paralelo con la empresa J.R.D. INVERSIONES, C.A. por la propiedad del inmueble, de manera que se vislumbra a todas luces uno de los principales requisitos para la existencia de las medidas preventivas establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil al rezar que se decretaran las referidas medidas "solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”
Es por esto que mi representado, como acreedor que ha cumplido con su obligación contractual al pagar un precio por parte de los derechos de propiedad del inmueble objeto de la litis, puede verse severamente afectado si existe la libre disposición del bien en tanto la presente causa no termine su curso, sin contar las causas ajenas a su persona en donde se discute sobre el mismo bien inmueble estando así debidamente fundado el temor a que quede ilusoria la ejecución del fallo. (…)”
En virtud a esto, se evidencia inserto al folio sesenta y tres (63) del cuaderno de medida, oficio N° JMSE1-780-2023, de fecha seis (06) de noviembre de 2023, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, sede Valencia, referente a la prueba de informe solicitada por la parte demandada en la articulación probatoria, desprendiéndose lo siguiente:
“Es grato y necesario informarle que dicha causa signada con el nro GP02-V-2017-001101, fue incoada por la ciudadana CARELY TERESA RUDAS WILLIAMS, titular de la cedula de identidad Nro V-10.736.006 y los miembros de la sucesión JOAO ROGERIO RODRIGUES FERNANDEZ, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL J.R.D INVERSIONES, C.A, el cual el motivo de la demanda fue DISOLUCION DE COMPAÑIA, y la misma fue sentenciada por el Tribunal Segundo de Primera instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 14 de Abril del año 2021, en el que en dicha dispositiva se acordó declarar Aprobado y homologado el acuerdo celebrado entre los ciudadanos CARELY TERESA RUDAS WILLIAMS, antes identificada, los ciudadanos JUAN DIEGO RODRIGUES RUDAS, KAREN JOANNA RODRIGUES RUDAS y KATHERINE RODRIGUES RUDAS, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-25.754.491, V-25.754.490 y V-28.211.534, respectivamente (…)”
En consecuencia, quien decide constata que el inmueble objeto de la presente Litis, no pertenece a un tercero como se lee del escrito de oposición de la parte demandante, ya que se comprueba la existencia de derechos sucesorales que posee la ciudadana KATHERINE RODRIGUES RUDAS, suficientemente identificada, sobre el referido inmueble, por ende, la oposición planteada no es más que una serie de alegatos tendientes a desvirtuar, o formular una contradicción a la fundamentación del decreto cautelar, lo que se traduce en la “OPOSICIÓN” omitida a que refiere el artículo 602 de la ley procesal. Así se establece.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil estatuye:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”. Asimismo, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”

Visto así, es imprescindible para este Juzgado, en principio establecer que, el decreto de medida cautelar, responde a un juicio de verosimilitud que se realiza de forma preliminar en aras del aseguramiento de las posibles resultas del proceso, el cual debe responder a la interrelación entre el derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que, durante la tramitación del íter procedimental, pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
De allí que, la parte contra quien obre la medida, al momento de realizar la oposición establecida en el artículo 602 de la ley adjetiva, debe dirigir su actuación a desvirtuar la concurrencia de los requisitos de procedencia señalados en el párrafo anterior (fumus bonis iuris y periculum in mora), trayendo a los autos elementos suficientes que hagan presumir que dichos elementos no coexisten en el asunto a tratar, o bien, que la medida no se corresponde con cualquiera de las características intrínsecas de idoneidad, jurisdiccionalidad, instrumentalidad, provisionalidad, revocabilidad, homogeneidad y no identidad con el thema decidendum.
En razón de las anteriores consideraciones, y visto que del acervo probatorio aportado, no se desprende medio alguno que desvirtúe las razones de hecho y derecho que fundamentan el decreto cautelar de fecha 21 de julio de 2023, no existe óbice alguno para que esta Jurisdiscente RATIFIQUE la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por una (01) parcela de terreno y sus bienhechurías comprendido dentro de los linderos siguientes : NORTE: Del Punto E1 al punto E2 con rumbo NOR-ESTE, en una longitud de catorce metros con Diez centímetros (14.10 mts.) del punto E2 al punto E3 con rumbo NOR-OESTE, en una longitud de ocho metros con cuarenta centímetros (08.40 mts), del punto E3 al punto E4 con rumbo NOR- ESTE, en una longitud de Diez metros con cinco centímetros (10.05 mts.), colindando con inmueble que es o fue de Manuel Augusto Carvallo y en parte con la calle 144 (Mañongo); Este: Del punto E4 al punto E5 con rumbo SUR-ESTE, en una longitud de Veinte metros con diez centímetros (20.10 mts.), colindado con casa que es o fue de Micaela V. de Barreto; SUR: del punto E5 al punto E6 con rumbo SUR-OESTE, en una longitud de Veinticuatro metros con quince centímetros (24.15 mts), colindando con terreno que es o fue de Otto Alberts o de sus causahabientes; OESTE: del Punto E6 al punto E1 con rumbo NOR-OESTE, en una longitud de once metros con setenta centímetros (11.70 mts.), ubicada en la avenida 100 (Bolívar Norte), número cívico 142-78, código Catastral N° CC2007-00005236, ubicada en la jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia Estado Carabobo, según documento protocolizado ante el Registro Público Primero del Circuito del municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 10 de Julio de 2012, inscrito bajo el N° 2012-1837, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.8079 y corresponde al libro del folio real del año 2012. Por encontrarse satisfechos los extremos de Ley. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:

1. PRIMERO: SIN LUGAR la oposición realizada por el abogado en ejercicio PEDRO RAMÓN MAITA MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 62.242, en su condición de representante legal de la ciudadana KATHERINE RODRIGUES RUDA, titular de la cedula de identidad N° V- 28.211.534, en su carácter de coheredera de la Sucesión Joao Rogerio Rodríguez Fernández.
2. SEGUNDO: SE RATIFICA la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este Juzgado en fecha 21 de julio de 2023 sobre el inmueble por una (01) parcela de terreno y sus bienhechurías comprendido dentro de los linderos siguientes : NORTE: Del Punto E1 al punto E2 con rumbo NOR-ESTE, en una longitud de catorce metros con Diez centímetros (14.10 mts.) del punto E2 al punto E3 con rumbo NOR-OESTE, en una longitud de ocho metros con cuarenta centímetros (08.40 mts), del punto E3 al punto E4 con rumbo NOR- ESTE, en una longitud de Diez metros con cinco centímetros (10.05 mts.), colindando con inmueble que es o fue de Manuel Augusto Carvallo y en parte con la calle 144 (Mañongo); Este: Del punto E4 al punto E5 con rumbo SUR-ESTE, en una longitud de Veinte metros con diez centímetros (20.10 mts.), colindado con casa que es o fue de Micaela V. de Barreto; SUR: del punto E5 al punto E6 con rumbo SUR-OESTE, en una longitud de Veinticuatro metros con quince centímetros (24.15 mts), colindando con terreno que es o fue de Otto Alberts o de sus causahabientes; OESTE: del Punto E6 al punto E1 con rumbo NOR-OESTE, en una longitud de once metros con setenta centímetros (11.70 mts.), ubicada en la avenida 100 (Bolívar Norte), número cívico 142-78, código Catastral N° CC2007-00005236, ubicada en la jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia Estado Carabobo, según documento protocolizado ante el Registro Público Primero del Circuito del municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 10 de Julio de 2012, inscrito bajo el N° 2012-1837, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.8079 y corresponde al libro del folio real del año 2012.

Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ISBEL ALEXANDRA REYES DIAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

GIANNY KATIUSKA PEREZ BAÑEZ
Expediente Nro. 3.665 En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 pm.) se publicó y registró la anterior decisión,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

GIANNY KATIUSKA PEREZ BAÑEZ
IARD/GP
Oficio TSJ-CJ-N°2655
Expediente N° 3.665