REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
VALENCIA, VEINTICINCO (25) DE ABRIL DE 2024.-
214º Y 165º
Expediente N° 3050.
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: EDICTA YOLANDA LUPI MARINEZ, venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°V-2.869.413.
APODERADO JUDICIAL: MARCO ROMAN AMORETTI inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 21.615.
PARTE DEMANDADA:
CARLOS MARIO CASTIBLANCO MEJIAS Y DANNY FRANCISCO MONTILLA PEREZ, El Primero de Nacionalidad Colombiana y el segundo de Nacionalidad Venezolana, Mayores de edad Titulares de las Cedulas de identidad N° E-83.858.008. y V-13.482.588.-
EXPEDIENTE: 3050.-
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. ABANDONO DE TRÁMITE -
-II-
BREVE RESEÑAS PROCESALES
En fecha VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO (2018), fue presentada por ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) por el abogado MARCO ROMAN AMORETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.615, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EDICTA YOLANDA LUPI MARINEZ, venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°V-2.869.413, en contra de los ciudadanos CARLOS MARIO CASTIBLANCO MEJIAS Y DANNY FRANCISCO MONTILLA PEREZ, El primero de Nacionalidad Colombiana y el segundo de nacionalidad Venezolana, Mayores de edad, Titulares de las Cedulas de identidad N° E- 83.858.008 y V-13.482.588, distribuida la demanda correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal, y se le dio entrada en fecha TREINTA Y UNO (31) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO (2018), bajo el N° 3050.-
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas que conforman el presente expediente puede evidenciarse que la parte demanda representada por el abogado MARCO ROMAN AMORETTI, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 21.615, solicita se reanude la causa en fecha treinta (30) de Noviembre de Dos Mil Veinte (2020), el cual fue acordado por este despacho en fecha cuatro (04) Diciembre de Dos Mil Veinte (2020), así mismo puede evidenciarse que desde dicha actuación ni la parte actora o demandada no ha procurado actuación alguna en la presente causa.
Lo anterior debe ser interpretado en analogía directa con lo instituido a través de la jurisprudencia patria sobre la figura del Abandono del Trámite, que si bien ha sido instaurada como criterio de carácter vinculante en materia de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se equipara a circunstancias idénticas en el proceso civil bien sea de carácter ordinario o especial, pero que a fin de cuentas se traducen en la contumacia de la inacción por parte del demandante en cumplir con las cargas y obligaciones procesales inherentes a su posición dentro del juicio.
A mayor abundamiento, se hace mención parcial del contenido de la
Sentencia N° 0730 de fecha dieciocho (18) de junio de 2015, proferida por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que hace suyo el criterio que esta Juzgadora comparte en los términos que de seguidas se transcriben:
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).
Analizado así las cosas, y visto que las circunstancias de hecho se corresponden con la tesis jurídica explanada, se hace inminente declarar la pérdida de interés de la parte actora en realizar todas las actuaciones procesales tendientes a obtener una pronta decisión y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus justiciables; por lo que en criterio de esta sentenciadora en el caso de marras, existe un ABANDONO DE TRÁMITE. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En merito a lo expuesto este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara : EXTINCIÓN DEL PROCESO POR ABANDONO DE TRÁMITE.
Publíquese y regístrese.-
Déjese Copia de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. ISBEL ALEXANDRA REYES DIAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. GIANNY K. PEREZ B.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 3:00 p.m.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP. 3050.
IARD/GKPB/vals.-
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