REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
VALENCIA, VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DE 2024.-
214º Y 165º
Expediente N° 3793.
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MARISOL GEORGINA HERANDEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-7.886.626, debidamente asistida por el abogado CARLOS SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 74.954.-
DEMANDANDOS: CARLOS ALBERTO RUIZ FLORES y GREGORIA DEL CARMEN GONZALEZ CASTILLO, Venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-7.024.285 y V-5.381.863 respectivamente.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
SENTENCIA:DEFINITIVA.
-II-
BREVE RESEÑAS PROCESALES
Por escrito presentado en fecha dieciocho (18) de enero del 2024, ante el Juzgado distribuidor, por la ciudadana MARISOL GEORGINA HERANDEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.886.626, debidamente asistida por el abogado CARLOS SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 74.954, interpusieron Demanda Acción Reivindicatoria contra los ciudadano CARLOS ALBERTO RUIZ FLORES y GREGORIA DEL CARMEN GONZALEZ CASTILLO, Venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-7.024.285 y V-5.381.863 respectivamente
Distribuida la demanda correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual se le dio entrada en fecha Veinticinco (25) de Enero de 2024, bajo el Nº3793, admitida en la misma fecha, ordenándose el emplazamiento a la parte accionada.
En fecha siente (07) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024), comparece la ciudadana MARISOL GEORGINA HERNANDEZ PEÑA, identificada en autos, asistida por el abogado CARLOS SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 74.954, solicitando se libre compulsa de citación a los demandados de autos. En igual fecha la ciudadana MARISOL GEORGINA HERNANDEZ PEÑA, mediante diligencia confiere poder Apud- Acta, al abogado prenombrado.
En fecha nueve (09) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024), por auto del Tribunal se libra compulsa de citación, junto con orden de comparecencia a los ciudadanos CARLOS ALBERTO RUIZ FLORES y GREGORIA DEL CARMEN GONZALEZ CASTILLO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-7.024.285 y V-5.381.863 respectivamente.-
En fecha Catorce (14) de febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024), comparece el Alguacil Temporal de este despacho, consignando recibo de citación debidamente firmado por los ciudadanos GREGORIA DEL CARMEN GONZALEZ CASTILLO y CARLOS ALBERTO RUIZ FLORES, identificados en autos.-
En fecha dos (02) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024), presenta escrito de promoción de pruebas el abogado CARLOS SANCHEZ, tantas veces identificado.-
En fecha diecisiete (17) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024), por auto del Tribunal se procede a admitir escrito de Pruebas presentado por la parte actora.
En fecha veintidós (22) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024), presenta diligencia el abogado CARLOS SANCHEZ, en su carácter de apoderado de la parte actora y solicita se dicte sentencia de confesión ficta.
A fin de pronunciarse este tribunal, pasa de seguido a realizar el siguiente análisis:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, cumplidos los lapsos procesales y entrando este Tribunal en la oportunidad de decidir la presente litis, procede a declarar que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia que en materia de acción reivindicatoria ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace pertinente señalar que en el artículo 548 del Código Civil, se encuentra establecido el derecho de reclamación de la reivindicación de cualquier poseedor o detentador, bajo los siguientes supuestos:
1. La propiedad del bien objeto de la reivindicación.
2. La posesión del bien objeto de la acción reivindicatoria (identidad).
3. Que el propietario no le haya otorgado la posesión al poseedor por ningún tipo de contrato, ni que en ninguna forma haya consentido en justo título al tercero.
4. Que la cosa a Reivindicar sea la misma que posee el demandado.
Ahora bien estas consideraciones anteriores han generado lo que la doctrina denomine estos requisitos procesales necesarios para la admisibilidad de la acción, los cuales deben cumplirse de forma concurrente, y la falta de uno de ellos motiva que la acción no prospere, por lo cual ésta Juzgadora pasa a verificar si en el caso de marras se dio cumplimiento o no a los requisitos anteriormente señalados:
1.-Respecto al primer requisito, referido a la propiedad del bien objeto de la reivindicación por parte del demandante, observa este Tribunal que la parte demandante logro demostrar ser propietaria del inmueble objeto de controversia según documento que cursa en los folios trece (13), al quince (15), valorado en líneas anteriores, relativo a la compra del inmueble constituido por una parcela de terreno y la bienhechuría construida sobre ella, distinguida con el N° 45,“CONJUNTO RESIDENCIAL VISTA HERMOSA”, Urbanización Parque Valencia, parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, siendo este el objeto de la litis, por lo que, el primer requisito en el presente caso se encuentra cumplido. ASÍ SE DECIDE.
2.- Con ocasión al segundo requisito, referido a la posesión por parte del demandando del bien objeto de la acción reivindicatoria, observa esta Juzgadora que en el presente caso, se evidencia el cumplimiento de este requisito, toda vez que la parte demandada no dio repuesta negativa de los alegatos de la parte actora y por lo tanto exento de ser demostrado. ASÍ SE DECIDE.
3.- Con la relación al tercer requisito, referido a que el propietario no le haya otorgado la posesión al poseedor por ningún tipo de contrato, ni que en ninguna forma haya consentido en la posesión del tercero, considera necesario esta Juzgadora, traer a colación de los hechos narrados por la parte demandante, y que la parte accionada no negó lo expuesto ni por si, ni por apoderado judicial. En tal sentido, en este caso resulta importante resaltar que la acción reivindicatoria está reservada exclusivamente para intentarla contra los poseedores que no hayan obtenido el consentimiento del propietario, observándose que la parte actora no otorgo permiso a la parte demandada para que ocupara el mencionado inmueble, hecho que fue suficientemente demostrado.
4.- Con relación al cuarto requisito, es decir que la cosa a Reivindicar sea la misma que posee el demandado, consta inserto en el folios del veintisiete al cincuenta (27 al 50), copia certificada de expediente N° 11840-2022, evacuado por el tribunal Cuarto de Municipios Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el que se evidencia que la bienhechuría fue construida sobre la parcela de terreno propiedad de la demandada de autos, demostrando así que es el mismo inmueble objeto de la presente demanda y cumpliendo con el cuarto requisito para la reivindicación.
En el mismo orden de ideas establecen los artículos 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 509: Los Jueces deben analizar y Juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.(Negritas y subrayado propio del Tribunal)
Artículo 510: Los Jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre si, y en relación con las demás pruebas de autos. (Negritas y subrayado propio del Tribunal)
Entendiéndose que no solamente es obligación de las partes traer los elementos probatorios sino que de igual forma es obligación de quien Juzga apreciar los elementos probatorios suministrados tanto por el demandante como por el demandando para poder decidir conforme a Derecho. De igual forma se hace evidente que la parte demandada no contesto ó probo algo que le favoreciera o desvirtuara las pruebas de la parte demandante.
Tomando en cuenta que a la parte accionada le correspondía explanar las defensas o excepciones que a bien tuviere, dentro del lapso pertinente, así como promover y evacuar las pruebas respectivas, también al tenor de las previsiones contenidas en las normas jurídicas.
De los autos se desprende que en fecha Catorce (14) de abril de 2024, mediante diligencia del aguacil se comprueba la práctica de la citación de los ciudadanos GREGORIA DEL CARMEN GONZALEZ CASTILLO y CARLOS ALBERTO RUIZ FLORES, identificados en autos (folios 59 al 62), por tanto no se vulnero ningún derecho constitucional, ni derecho a la defensa a la parte accionada.
Vista como ha sido las actuaciones procesales en el presente expediente y estando en la oportunidad para dictar sentencia, esta juzgadora observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda, por cuanto se cumplen los extremos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y en la oportunidad procesal de promover pruebas no presentó nada que le favoreciera.
En consecuencia, la parte accionada no ejerció el derecho a la defensa tanto en la oportunidad de dar contestación a la demanda y no probó nada que le favorezca en el lapso probatorio, es por lo que, este Tribunal debe forzosamente declarar la CONFESIÓN FICTA, por cuanto no se evidencian elementos que contradigan los dichos del actor, formulados en su demanda y ASI SE DECIDE.
Según el criterio jurisprudencial explanado en la Sentencia, SPA, 05 de Agosto de 1999, Ponente Magistrado Dr. Humberto La Roche, juicio Vivianini SPA Vs. INOS, exp. N° 9.448, Reiterada: SCC, 02/11/2001, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche G. juicio Escritorio Jurídico Alirio Naime & Asociados Vs. Mancomunidad para la prestación del servicio de distribución y venta de electricidad y gas en los Municipios del Estado Nueva Esparta, exp. N° 00-0883, R.Rc. N° 0337 http: //www. tsj.gov.ve/decisiones.
“…El alcance de la locución: “nada probare que lo favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda...”
En este mismo orden de ideas, quien aquí juzga tiene como ciertos los hechos alegados por la parte actora a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que regula lo concerniente a la figura de la confesión Ficta en los términos siguientes:
“Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna ni por si mismo ni por apoderado Judicial, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación”… (Subrayado del Tribunal).
En este mismo orden de idea según criterio jurisprudencial explanado en la Sentencia, SCC, 14 de Junio de 2000, Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vejez, juicio Yhajaira López. Vs. Carlos A. López Méndez y Otros., Exp. N° 99-0458; S.RC. N° 202; http: //www. tsj.gov.ve/decisiones.
“… Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado Art.362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
En este mismo orden de ideal, nos encontramos con el criterio jurisprudencial explanado en la Sentencia, SCC, 19 de Julio de 2005, Ponente Magistrado Dra. Isbelia Pérez de Caballero, juicio Karelys R. Colina Hermoso de Guanipa Vs. Ángel A. Medina y otros, Exp. N° 03-0661, S. RC N° 0470.
“…El citado artículo (362 C.PC.) Consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho…”
En consecuencia, este Tribunal observa, que en el caso de marras, han concurrido todos los requisitos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito. En efecto, los accionados no dieron contestación a la demanda y no promovieron pruebas que le favorezcan, ya que está debidamente citados en este proceso, por lo que este Juzgado declara LA CONFESIÓN FICTA de los ciudadanos CARLOS ALBERTO RUIZ FLORES y GREGORIA DEL CARMEN GONZALEZ CASTILLO, Venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-7.024.285 y V-5.381.863respectivamente, con todos los efectos que ello acarrea, ASÍ SE DECIDE.
En vista de que existe plena prueba de la acción deducida en el libelo, y de que se produjo la confesión ficta de la accionada, la presente causa tiene que prosperar en derecho, y ASÍ SE DECLARA.
-IV-
DECISIÓN
En merito a lo expuesto este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara :
PRIMERO:CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARISOL GEORGINA HERANDEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-7.886.626, debidamente asistida por el abogado CARLOS SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 74.954.-
SEGUNDO: Se ordena a los demandados de autos hacer entrega material, real y efectiva, libre de bienes y cosas de las sobre una porción de Terreno que forma parte de integrante de la parcela de Terreno N° 45, “CONJUNTO RESIDENCIAL VISTA HERMOSA”, Urbanización Parque Valencia, parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. ISBEL ALEXANDRA REYES DIAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. GIANNY K. PEREZ B.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 09:30a.m
LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP. 3793.
IARD/GKPB/vals.-
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