REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
VALENCIA, 22 DE ABRIL DE 2024.-
214º Y 164º


Expediente N° 3464
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE: FERNANDO TAVARES VIEGAS Venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad V-12.138.544,Debidamente asistido por la abogada YOLANDA CACERES inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 203.765 en su carácter de PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAS TOWN CITY.

DEMANDADO: MARIA REBECA FERNANDEZ BUGALLO.


MOTIVO: PAGO DE CUOTA DE CONDOMINIO (VIA EJECUTIVA).-


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

-II-
BREVE RESEÑAS PROCESALES

Por distribución recibida en fecha 23 de Mayo del 2022, por ante el Juzgado distribuidor, bajo N° 5308 correspondió a este despacho el conocimiento de la demanda por PAGO DE CUOTA DE CONDOMINIO (VIA EJECUTIVA), por el escrito presentado por el Ciudadano FERNANDO TAVARES VIEGAS Venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad V-12.138.544, Debidamente asistido por la abogada YOLANDA CACERES inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 203.765 respectivamente, en su carácter de Presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAS TOWN CITY.

En fecha nueve (09) de Junio de 2022, por auto del Tribunal se admite la demanda de PAGO DE CUOTAS DE CONDOMINIO (VIA EJECUTIVA), presentada por el Ciudadano FERNANDO TAVARES VIEGAS Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad V-12.138.544, Debidamente asistido por la abogada YOLANDA CACERES inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 203.765 respectivamente, en su carácter de Presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAS TOWN CITY. Contra la ciudadana MARIA REBECA FERNANDEZ BUGALLO Venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad V- 7.148.890.

En fecha doce (12) de Julio de 2022, mediante auto dictado por este Tribunal se ordena librar la compulsa y recibo de citación.

En fecha dieciocho (18) de Julio de 2022, Mediante diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado donde manifiesta haberse trasladado a la dirección indicada a citar a la ciudadana MARIA REBECA FERNANDEZ BUGALLO, la cual manifestó un inquilino de apartamento encontrarse en España, motivo por el cual se impidió la práctica de la misma.

En fecha cuatro (04) de Agosto del 2022, Comparece la abogada YOLANDA CACERES, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 203.765 y solicita cartel a la demanda de auto.

En fecha diez (10) de Agosto de 2022, por auto del Tribunal niega lo solicitado y ordena librar Oficio al Departamento de Migración en El Aeropuerto Internacional Arturo Michelena.

En fecha dieciséis (16) de Septiembre del 2022, mediante diligencia comparece la abogada Yolanda Cáceres y ratifica la presente demanda y su vez solicita medida CAUTELAR DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES.

En fecha Cinco (05) de Octubre del 2022, mediante auto dictado por este Tribunal el cual se niega la medida solicitada.

En fecha Veintiocho (28) de Octubre del 2022, Mediante diligencia comparece el alguacil de este Juzgado y consigna recibo de oficio debidamente firmado y sellado por Director del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME).

En fecha Ocho (08) de Enero de 2024, mediante diligencia comparece el abogado YOLANDA CACERES y solicita el abocamiento de la nueva Juez designada en este Tribunal.

En fecha diez (10) de Enero de 2024, Mediante auto dictado por este Tribunal, la Juez Provisorio, Abogada ISBEL ALEXANDRA REYES DIAZ, designada mediante oficio N° TSJ/CJ/OFIC 2655, por la Comisión Judicial en reunión de fecha 18 de Septiembre de 2023, y con juramento ante la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial el 18 de Diciembre de 2023, se Aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha siete (07) de Febrero de 2024, comparece la abogada YOLANDA CACERES inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 203.765, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante y solicitan medida de embargo ejecutivo, y
En fecha veinte (20) de Febrero de 2024, mediante auto dictado por este Tribunal en el cual admite la presente demanda y se ordena la citación a la ciudadana demanda y se acuerda medida de embargo ejecutivo, y se abre PIEZA SEPARADA , denominada CUADERNO DE MEDIDAS.

En Fecha veinte (20) De Marzo de 2024, Mediante diligencia comparece el abogado DIEGO JOSE PEREZ actuando como lo acreditan en auto, el cual solicita se fije fecha para la ejecución de la medida.

En fecha veintidós (22) de Marzo de 2024, Mediante auto dictado por este Tribunal se fija fecha para la ejecución de la medida y se libran Oficio de Notificación la ZONA OPERATIVA DE DEFENSA INTEGRAL CARABOBO.

En Fecha tres (03) De Abril de 2024, Mediante diligencia comparece el alguacil de este Juzgado y consigna Oficio debidamente firmado y sellado por el SARGENTO LUZ PEÑA, de la Zona Operativa de la Defensa Integral.

En fecha diez (10) de Abril de 2024, Mediante auto dictado por este se

-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
A los fines de la homologación por parte de la juez de la causa, en el cual realizan CONVENIMIENTO, y su contenido explana de la siguiente forma…(sic)…

“YO MARIA REBECA FERNANDEZ BUGALLO, Convengo en la demanda y pago la totalidad del monto adeudado por concepto de cuotas de condominio insolutas desde Junio 2020 hasta abril 2024, Así como las costas procesales calculadas por el Tribunal, por lo que solicito la debida homologación y YO YOLANDA CECERES MANTILLA, Acepto el pago realizado y hago entrega del respectivo recibo, quedando así satisfecha la pretensión de la presente demanda, En este punto, ambas partes solicitan el cierre del presente expediente, Previo Levantamiento de la medida de embargo ejecutivo decretada el 20 de febrero de 2024 y ejecutada el 10 de Abril del 2024”..…(Omissis) (Sic).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el escrito presentado en fecha doce 12 de abril del 2024, por la Ciudadana MARIA REBECA FERNANDEZ BUGALLO Venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad V-7.148.890 Debidamente asistido por la abogada YOLANDA CACERES inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 203.765 respectivamente, en su carácter de Presidente de La Junta DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAS TOWN CITY, y por otra parte la Ciudadana MARIA REBECA FERNANDEZ BUGALLO Venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad V-7.148.890 y a los efectos probatorios el demandante consignó: 1-) Documento constitutivo de condominio , marcados “A” . 2-) Acta de asamblea de Propietarios “B”, 3-) Documento de Propiedad del Inmueble “C”, 4-)Acta de Asamblea De Propietarios “D”, 5-)Planilla de aviso de Cobro. Estos documentos se aprecian, y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora, observa que las partes han presentado libre y voluntariamente una transacción judicial; a tal efecto, establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., establece lo que a continuación se transcribe:

“(…)Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida( ...)”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas”...
En este sentido, este Tribunal en armonía con las normas de derecho y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal. Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente demanda, se pudo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente CONVENIMIENTO; por lo que es prudente en derecho proceder a homologar la presente demanda de partición de comunidad. ASI SE DECIDE.-
-V-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, siendo tal demanda por vía amistosa y por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre materias disponibles y que no atenta contra el orden público, este Tribunal imparte su HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, homológuese el mismo y téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Expídanse copias fotostáticas debidamente certificadas por secretaría de todo lo indicado en la referida diligencia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Vale.ncia a los Veintidós (22) días del mes de Abril del año Dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. ISBEL ALEXANDRA REYES DIAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GIANNY K. PEREZ B.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 11:00 A.m
LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP. 3464.
IARD/GKPB/ymmq.-