REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de abril de 2024
213º y 165º
EXPEDIENTE: 10888-2024
SOLICITANTE: Ciudadano LUIS ALEXANDER GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.362.044, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO ALEXANDER ASTUDILLLO SINFONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.859.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGO.
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I. ANTECEDENTES
En fecha 03 de abril de 2024, fue presentada solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, por ante el Tribunal Distribuidor; y una vez recibida por este despacho, en fecha 04/04/2024, se le dio entrada, y se formó expediente (folios 01 al 13). Ahora bien, por lo que estando en la oportunidad procesal correspondiente, para pronunciarse con respecto a la admisión de este asunto, este Tribunal, pasa a hacerlo de la siguiente forma:
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de la presente solicitud, se observa que la parte solicitante, expresa que:
“…Tengo DIEZ (10) años aproximadamente, en un terreno propiedad de la SUCESION BIGOTT, he construido sobre el mismo unas bienhechurías las cuales he venido poseyendo de forma pacífica, continua e ininterrumpida, sin perturbación alguna y con ánimo de dueño y propietario de las bienhechurías las he venido construyendo, remodelando…” (negrita y subrayado de este Tribunal)
En virtud de lo anterior, se hace necesario citar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica analógicamente a las solicitudes de jurisdicción voluntaria, en cuanto establecen lo siguiente:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Subrayado, cursiva y negritas de este Tribunal)
Por orden público, se entiende el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; por buenas costumbres; se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral, y por último por disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos. (Sentencia de fecha 20 de noviembre de 1991. Sala de Casación Civil. Ponente Magistrado Dr. Luis Darío Velandia. Juicio Rosa María León. Exp. 90-0520. O.P.T. 1991. nº 11. Pág. 254 y ss. Citado por Patrick Baudin. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Ediciones Paredes. Caracas 2010-2011).
En el caso bajo estudio, es importante destacar lo que señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2000, en relación al hecho notorio judicial:
"…El denominado hecho notorio judicial deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior…los hechos de conocimiento específicamente judicial tampoco necesitan ser probados…más aún cuando dichas pruebas emanan del mismo órgano, quien tuvo la oportunidad de controlarlas en el juicio anterior…entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula y por lo tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos…” (Sic).
En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el hecho notorio judicial, en sentencia dictada en fecha 5 de Octubre de 2000, caso J. Díaz y otros en amparo, al expresar lo siguiente:
"…Esta sala Constitucional en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, estableció el concepto de notoriedad judicial, al establecer que, consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado. Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan…las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella que atiende a una realidad no puede quedar circunscrita expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer que juicios cursan en su tribunal, cuales sentencias se han dictado y cual es su contenido…” (Sic).
Expuesto lo anterior, y haciendo uso de la llamada notoriedad judicial, se observa que en fecha 21 de marzo de 2024, este Juzgado se trasladó y constituyo en la siguiente dirección: Urbanización Popular El Socorro, Calle Ricaurte Entre Av. Bella Vista y Av. Bejuma, al Lado del Club Social y Deportivo “La Viuda” Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines de realizar inspección judicial en juicio (evacuación de pruebas) en el Exp. 12049, intentado por los ciudadanos ALEXIS EDUARDO GUEVARA y EDELMIRO ANTONIO SILVA, contra los ciudadanos XIOMARA DEL CARMEN GOMEZ OCHOA, WILMARY DEL CARMEN YAGUARA MARTINEZ, LUIS ALEXANDER GIL, JEAN CARLOS YOVANI MEDINA VERIT y WILLIN WLADIMIR MELENDEZ CHIRINOS. Evidenciándose que el ciudadano LUIS ALEXANDER GIL, arriba identificado, es codemandado en el juicio por REIVINDICACION, en razón de lo anterior, quien suscribe considera necesario traer a colación un extracto de la información suministrada por el solicitante en la cual manifiesta: “…que tiene 14 años viviendo en el inmueble y no ha realizado modificaciones en la vivienda…”; en virtud de que el inmueble objeto del presente Justificativo de Testigo, guarda relación con la demanda que cursa ante este Tribunal y visto que la solicitante aduce que el terreno objeto de la presente solicitud es propiedad de la Sucesión de la Bigott, al cual a todas luces se conoce que es un terreno en litigio, por lo que no se tiene autorización para evacuar la presente solicitud, mal podría quien suscribe disponer de los derechos sobre un inmueble del cual no obtiene plena certeza de que la interesada sea titular del mismo; por tanto lo pertinente y ajustado a derecho es no admitir el presente procedimiento, toda vez que con ello se estaría contrariando una disposición expresa de la Ley, lo que representa una causal de inadmisibilidad a tenor de la norma contenida en el artículo 341 eiusdem. Por lo que esta Juzgadora en sus plenas facultades expresas otorgadas por el Código Civil en cuanto a la aplicación analógica a los casos, y dando cumplimiento al Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, procurando brindar una Tutela Judicial Efectiva, para garantizar el Debido Proceso, y en resguardo al Derecho a la Defensa, todo ello contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; conlleva a declarar Inadmisible la presente solicitud de Justificativo de Testigos por los fundamentos anteriormente explanados. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
III. DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGO presentada por la Ciudadano LUIS ALEXANDER GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.362.044, y de este domicilio, asistido por el abogado PEDRO ALEXANDER ASTUDILLLO SINFONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.859. SEGUNDO: SE ORDENA la devolución de los documentos originales que cursan en autos, dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. YELITZA CARRERO RAMÍREZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. SILVIA CURVELO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las once horas de la mañana (11:00 am).-
LA SECRETARIA SUPLENTE
Exp. Nº 10888-2024.
YCR/SPCC/wdgp.-
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