REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de Abril de 2024
213º y 165º
EXPEDIENTE: N° 12023-2023.
COMPETENCIA: CIVIL.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LESBIA OMAIRA HERNANDEZ DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.857.526, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE TITO DE FREITAS PESTRELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.357.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SUPERMERCADO BELLA LOMAS C.A; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 03 de mayo del 2010, bajo el N° 16, Tomo 35-A, con Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° J-298975830, representada por los ciudadanos FUTING LIANG y CAIXIA LI, ambos extranjeros, de nacionalidad China, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-82.246.417 y N° E-83.212.405, respectivamente.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FRANCISCO GONZALEZ y CARLOS IZARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.113 y 40.135, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en el juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) intentara la ciudadana LESBIA OMAIRA HERNANDEZ DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.857.526, y de este domicilio, a través de su apoderado judicial, abogado JOSE TITO DE FREITAS PESTRELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.357, en contra de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO BELLA LOMAS C.A; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 03 de mayo del 2010, bajo el N° 16, Tomo 35-A, con Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° J-298975830, representada por los ciudadanos FUTING LIANG y CAIXIA LI, ambos extranjeros, de nacionalidad China, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-82.246.417 y N° E-83.212.405, respectivamente, y ambos de este domicilio, en la causa signada con el Nº 11759-2022, este Tribunal lo hace en base a las consideraciones siguientes:
I. ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) interpuesta ante el Tribunal Distribuidor en fecha 27/09/2023, en fecha 28/09/2023, se le dio entrada se formó el expediente y se tiene para proveer (folios 01 al 51), en fecha 04/10/2023, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folio 52 y 53). En fecha 09/10/2023, comparece el Abogado JOSE TITO DE FREITAS, apoderado judicial de la parte demandante, consignando los emolumentos para la citación (folio 54). En fecha 16/10/2023, el Alguacil Titular JOSÉ BORREGO, dejo constancia de haberse trasladado a practicar la citación de la demandada, la cual no fue posible (folio 55 al 62). En fecha 17/10/2023, se recibió diligencia de la actora (folio 63). En fecha 23/10/2023, se dictó auto y se libró cartel (folios 64 y 65). En fecha 25/10/2023, se dejó constancia de haber fijado el cartel en la morada de la parte demandada (folio 66). En fecha 31/10/2023, se recibió diligencia de la parte demandante (folios 67 al 70). En esa misma fecha se dictó auto (folio 71). En fecha 31/10/2023, se dejó constancia de haber fijado el cartel en la morada de la parte demandada (folio 72). En fecha 02/11/2023, se recibió diligencia de la parte demandada (folio 73). En fecha 20/11/2023, se recibió poder apud-acta (folio 74). En fecha 04/12/2023, se recibió escrito de contestación folios (75 al 157). En fecha 07/12/2023, se dictó auto fijando audiencia preliminar (folio 158). En fecha 18/02/2023, se celebró audiencia preliminar (folios 159 al 161). En esa misma fecha, se recibió escrito de la parte actora (folios 162 al 165). En fecha 22/12/2023, se dictó auto fijando hechos controvertidos (folios 166 al 169). En fecha 15/01/2024, se recibió escrito de pruebas de la parte demandada con anexos (folios 170 al 179). En fecha 15/01/2024, se recibió escrito de la parte actora (folios 180 al 184). En fecha 19/01/2024, se recibió diligencia de la parte demandada (folio 185). En fecha 19/01/2024, se recibió escrito de la parte actora (folios 186 al 190). En fecha 19/01/2024, se dictó auto sobre pruebas y se libró boleta (folios 191 y 192). En fecha 29/01/2024, se dictó auto y se libró boleta (folios 193 y 194). En fecha 01/02/2024, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la actora y consignó boleta firmada (folios 195 y 196). En esa misma fecha se recibió diligencia de la parte actora (folio 197). Se evacuaron pruebas. Siendo fijada la audiencia de juicio folios 39 y 40 de la segunda pieza. Por lo que en fecha 01 de abril del año 2024, se celebró audiencia de juicio levantándose acta (folios 41 al 45 de la segunda pieza). Este Tribunal, por cuanto corresponde extender el fallo dictado en el acto de la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, lo hace de seguidas:
II.DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte actora en su escrito de demanda alegó:
“…Mi representada celebró contrato de arrendamiento comercial a tiempo determinado de tres (3) años, sobre un local de novecientos ochenta y cinco (985 mts2) metros cuadrados aproximadamente, ubicado en la Avenida 109, Aránzazu, Porción 3, Lote 34, Local 1-A, La Lagunita Michel Ache, Valencia, estado Carabobo, que forma parte de un inmueble de dos (02) plantas netamente comerciales, según se evidencia de cédula catastral N°CC2007-00003703, con la sociedad de comercio SUPERMERCADO BELLA LOMAS C.A; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de Mayo del 2010, bajo el N” 16, Tomo 35A; con Registro Único de Información Fiscal (RIF) N* J-298975830, representada por sus administradores, FUTING LIANG y CAIXIA Ll, ambos de nacionalidad China, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad N* E82.246.417, y N” E83.212.405, respectivamente, según consta de documento autenticado, en fecha Diez (10) de julio de 2.015, ante la Notaría Pública Séptima de Valencia del Estado Carabobo, quedando inserto bajo el N” 51, Tomo 123, Folios 183 hasta 186, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual anexo marcado con la letra “B”, en copia certificada, emanada de la misma Notaría Pública, en fecha 14/06/2022, En su cláusula segunda, este contrato establece la temporalidad del mismo, cuando indica un periodo fijo de vigencia desde su inicio el Primero (01) de julio de 2015, con vencimiento el día Treinta (30) de junio del 2018, es decir, este es un lapso preclusivo, que las partes de mutuo acuerdo, y dentro del principio de libertad contractual establecieron como el tiempo de vigencia del contrato y se entiende extinguido el día Treinta (30) de junio del 2018, sin necesidad de notificación alguna, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1.599, del Código Civil, el cual reza: “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”. Para profundizar aún más sobre este punto, conviene copiar un extracto de la sentencia N* RC.000189 del 16-04-2015 emitida en el expediente N? 14-800 por la Sala de Casación Civil, bajo la Ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en donde se establece “que en caso de que el tiempo de vigencia de la relación arrendaticia sea por un periodo fijo con posibilidad de futuras prorrogas por igual o iguales periodos, una vez fenecida dicha prorroga convencional, es que debe comenzarse a computar la prórroga legal establecida en el artículo 26 de la ley especial; y que asimismo, en caso de que la prórroga convencional esté supeditada a un hecho concreto, es decir, a la voluntad de uno o ambos contratantes, se requerirá para que la misma se haga efectiva y se cumpla, que se verifique dicha condición, para que la misma opere de pleno derecho, pues de lo contrario, la prórroga convencional no se computa y se inicia de ipso-facto la prórroga legal prevista en la ley.” Sin embargo, La Arrendadora desplegó actos dentro del lapso establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento para notificar al representante legal (Administrador) de La Arrendataria, con la debida antelación, que al vencer el contrato este no sería renovado, pudiendo optar por la prórroga legal, que le correspondía por dos (02) años, de acuerdo al artículo 26 del Decreto N* 929 con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, publicado en la Gaceta Oficial número 40418, de fecha 23 de mayo de 2014. Todo esto se evidencia en el contenido de las actas de constancia de entrega de notificación emanadas del Consejo Comunal Andrés Eloy Blanco y del Consejo Comunal La Unión Bolivariana de La Lagunita, donde en el lapso establecido en la cláusula segunda contractual, y específicamente el veintiocho (28) de marzo del 2018, se hizo entrega de las notificaciones, por parte de La Arrendadora, al ciudadano FUTING LIANG, de nacionalidad China, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad NºE82.246.417, y de este domicilio; representante (Administrador) de la sociedad de comercio SUPERMERCADO BELLA LOMAS C.A; en su carácter de ARRENDATARIA, quien se negó a firmar el acuse de recibo de las mismas, quedando esto plasmado en las Actas levantadas por los respectivos Consejos Comunales. Dichas Actas las anexo en original a la presente demanda marcadas con la letra “C” y, la letra “D”. Además de ello, LA ARRENDADORA solicitó la intermediación de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (Sundde), en fechas 21/02/2018, 23/03/2018, 29/11/2018, y 17/12/2018, para tratar el asunto de la no renovación del contrato de arrendamiento, así como la falta de pago de los cánones de arrendamiento y de los servicios públicos, incurriendo esa superintendencia en silencio administrativo hasta la fecha. Anexo, las solicitudes antes mencionadas en original, marcadas con la letra “E”; letra “F”; letra “G”, y letra “H”.
Así mismo, y antes del vencimiento de la prórroga legal, en fecha 26/06/2020, LA ARRENDADORA, en compañía de los Consejos Comunales, realizó notificación a la sociedad de comercio SUPERMERCADO BELLA LOMAS C.A., en manos del ciudadano LIGUANG WEN, de nacionalidad china, titular de la cedula de identidad N*E-84.546.331, quien dijo ser encargado del negocio y cuñado de LIANG FUTING, recibiendo la notificación pero se negó a firmar, tal como se evidencia de Actas de constancia de entrega de notificación emanadas del Consejo Comunal Andrés Eloy Blanco, la cual anexo en original marcada con la letra “l”, y del Consejo Comunal La Unión Bolivariana de La Lagunita, la cual anexo en original marcada con la letra “)”. En dichas Actas consta la recepción, más no firma, por parte del encargado, ciudadano LIGUANG WEN, de la sociedad de comercio SUPERMERCADO BELLA LOMAS C.A., de la notificación del vencimiento de la prórroga legal, siendo esta valida de acuerdo a lo establecido en la cláusula séptima contractual, concluyéndose que su permanencia precaria en el inmueble pueda interpretarse de modo alguno como reconducción tácita de la relación arrendaticia, todo esto basado tanto en la normativa del artículo 8, y muy especialmente los artículos 20, 26, y los literales 'g”, 1, del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, y los artículos 1.159, 1.160, 1.599 y 1.601 del Código Civil.
Siendo que el contrato suscrito por las partes fue a tiempo determinado, concluye el día prefijado sin necesidad de desahucio, tal como lo preceptúa el artículo 1.599 del Código Civil, norma que reconoce el poder de las partes de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen, con una eficacia que el propio legislador equipara con la ley, (vid., José Mélich Orsini, Doctrina General del Contrato, Editorial Jurídica Venezolana, Tercera Edición, Caracas, 1997, p. 37). Cabe destacar, que la novación, como medio de extinción de las obligaciones, no se presume: es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca claramente en el acto, (vid., artículo 1.315 del Código Civil Venezolano).
Para complementar dichas notificaciones, La Arrendadora solicito inspección ocular, en fecha 26/06/2020, ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien práctico dicha inspección y determinó daños materiales en la estructura, paredes y pisos del inmueble, tal y como se evidencia de la lectura del particular segundo de dicha inspección y de fotografías realizadas por practico fotógrafo, designado por dicho tribunal, que aparece identificado en el particular cuarto. En el particular tercero de la inspección, se le indicó que, para la fecha del vencimiento de la prórroga legal el inmueble debería ser reparado, previo a su entrega. Dicha inspección la anexo en original marcada con la letra “K”.
Así las cosas, la relación arrendaticia venció el Treinta (30) de Junio del 2.020, luego de fenecida su prórroga legal, y, tanto antes como después, la Arrendadora conversó en múltiples oportunidades con el ciudadano FUTING LIANG, administrador de la sociedad de comercio SUPERMERCADO BELLA LOMAS C.A; antes identificada como LA ARRENDATARIA, sin poder llegar a acuerdos para la entrega real y física del inmueble arrendado. Concluyéndose que su permanencia precaria en el inmueble pueda interpretarse de modo alguno como reconducción tácita de la relación arrendaticia, todo esto basado tanto en la normativa del artículo 8, y muy especialmente los artículos 20, 26, y los literales g”, 1, del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, concatenados con los artículos 1.159, 1.160, 1.599 y 1.601 del Código Civil.
La Arrendadora, realizó múltiples actos ante diversas instancias para tratar de solucionar las controversias suscitadas con La Arrendataria, resultando todas infructuosas.
A partir del treinta (30) de junio del 2020, fecha de culminación de la prórroga legal, LA ARRENDATARIA, además incurrió en la violación de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento la cual establece: “...Si LA ARRENDATARIA está obligada a desocupar y no lo hiciere, a pesar del término del plazo de la relación arrendaticia, EL ARRENDADOR tendrá derecho a percibir por cada día transcurrido, el precio diario del arrendamiento, más una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, hasta la restitución definitiva del inmueble, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, numeral 3 del Decreto Ley eiusdem.”
Así mismo, violento la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, a partir del Diecisiete (17) de junio del 2022, cuando realizó consignaciones arrendaticias por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente número 2123, en virtud de que este venía depositando en la cuenta bancaria N°0191-0186-08-2100004334, a nombre de la arrendadora, la cual aparece establecida en la mencionada cláusula contractual, hasta la fecha, y siempre por el mismo monto, sin tomar en consideración lo establecido en la cláusula tercera en lo referido al incremento del cincuenta por ciento (50%) de dicho monto.
Además de ello, LA ARRENDATARIA, incumplió con el pago de los servicios públicos, como el de aseo urbano, tal como se evidencia del estado de cuenta suministrado por el Instituto Municipal de Ambiente de la Alcaldía de Valencia estado Carabobo, de donde se detalla una deuda al treinta de agosto del 2023, correspondiente a varios meses, estado de cuenta que anexo en fotocopia marcada con la letra “L”, lo que violenta la cláusula quinta contractual, y que aunado a ello, adeuda también los pagos por consumo de agua potable.
No conforme con todas esas violaciones contractuales, se le puede añadir, que LA ARRENDATARIA, no ha cumplido con la cláusula séptima, en virtud que ha establecido otra sociedad de comercio denominada INVERSIONES ANDREA LI, C.A., dentro del mismo local de novecientos ochenta y cinco (985 mts2) metros cuadrados aproximadamente, ubicado en la Avenida 109, Aránzazu, Porción 3, Lote 34, Local 1-A, La Lagunita Michel Ache, Valencia, estado Carabobo, según se evidencia de estado de cuenta suministrado por el Instituto Municipal de Ambiente de la Alcaldía de Valencia estado Carabobo, de donde se detalla la misma dirección del local donde funciona el Supermercado Bella Lomas, C.A., ya que el mencionado contrato de arrendamiento fue celebrado intuito personae, estado de cuenta que anexo en fotocopia marcada con la letra “M”…”
De igual forma, la parte demandada a través de su apoderado judicial, al momento de contestar la demanda, señalo:
“…Rechazo, niego y contradigo lo expresado por la contraparte en su escrito de libelo de demanda tanto en los hechos como en el Derecho. Ahora, Ciudadana Jueza, cierto es que entre LA ARRENDADORA-DEMANDANTE y LA ARRENDATARIA Sociedad Mercantil SUPERMERCADO BELLA LOMAS, C.A., ambos plenamente identificados en autos, existe una relación arrendaticia desde el año 2010, como bien lo asevera LA ARRENDADORA, mediante escrito consignado en el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que ella acompañó a una solicitud de inspección y notificación extra judicial de fecha 27/07/2013, que distribuida al Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fue realizada el día 07/08/2018, signada con el número S-002260-2018, pero que esta relación arrendaticia fue verbal desde ese año 2010 hasta el 01 de julio de 2015, cuando formalizaron el único contrato escrito que es el autenticado el día 10/07/2015, por ante la Notaría Séptima de Valencia, estado Carabobo, inserto bajo el número 51, Tomo 123, Folios 183 hasta el folio 186 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. El caso es, Ciudadana Jueza, que la cláusula segunda de dicho contrato es la que ha dado lugar a la presente trabazón litigiosa, ya que la misma contiene UNA CONDICIÓN consistente en una OBLIGACIÓN DE HACER, mediante la cual se estableció que la parte que no deseara continuar la relación arrendaticia, más allá del término fijado en el contrato de marras, deberá notificarlo así por escrito con noventa (90) días de anticipación al vencimiento del término, establecido en el contrato, o de su prórroga en caso de que hubiere ocurrido. En el caso que esta obligación no se cumpliera el contrato SE RENOVARÁ por el mismo período de manera automática…”
Por otra parte, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de diciembre de 2023, las partes realizaron sus exposiciones; en los términos siguientes:
La parte demandante, manifestó que:
“…Bueno este juicio inicia por el auto de admisión de este tribunal por haberse llenado los extremos del artículo 43 de la ley especial y 859 del Código de Procedimiento Civil debe seguirse por el procedimiento oral. En este acto ratifico el libelo y los trece anexos y como esta audiencia es para fijar los hechos y coadyuvar al Tribunal a fijar los límites de la controversia y además convenir o no en los hechos contradichos y no contradichos por la parte contraria, paso a ratificar el contrato de arrendamiento marcado con la letra B el cual fue reconocido en todas sus partes y tenido como documento fundamental de la presente Litis por la parte demandante por lo cual no hay controversia en lo referente a la existencia de una relación arrendaticia entre las partes, una vez establecido este documento como fundamentar en la Litis, quiero expresar que este contiene dos clausulas terceras, están repetidas pero ambas hablan de la vigencia del contrato a tiempo determinado el cual comienza el primero de julio del 2015 y se extingue el treinta de julio de 2018, todo esto para verificar el contenido del artículo 1599 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el vencimiento del contrato en la fecha prefijada sin necesidad de desahuce. Así mismo una de las clausulas tercera establece el incremento del canon de arrendamiento al vencimiento anual y además el incremento del 50% del canon cuando el arrendatario le corresponda entregar el inmueble y esto no ocurra, siendo esto una violación contractual que ha venido ocurriendo en el presente caso, siendo que el arrendador a la fecha presenta una mora por falta de pago íntegro del pago de arrendamiento que corresponde por ley, lo cual no fue contradicho en la contestación de la demanda: verificándose además el vencimiento de la prorroga legal lo cual tampoco fue contradicho en el escrito de contestación de la demanda. Existe en el libelo documento público administrativo emanado de los consejos comunales respectivos que certifican la notificación del arrendatario tanto del vencimiento del contrato como del vencimiento de la prorroga legal. Aunado a ello la demandante de marras cumplió con el procedimiento administrativo una vez, que acudió a la SUNDDE solicitando audiencia de intermediación con la sociedad de comercio SUPERMERCADO BELLA LOMAS C.A; a los fines de solventar la situación del contrato falta de pago de los cánones de arrendamiento y falta de pago de los servicios público y servicios comunes, siendo que a la fecha esta superintendencia ha incurrido en silencio administrativo. Entonces con estos hechos narrados y para coadyuvar al Tribunal en la determinación de los limites controversia hago la siguiente determinación, primero: existe una relación arrendaticia por el reconcomiendo expreso de contrato en todas y cada una de sus partes considerándolo documento fundamental de la Litis; segundo la vigencia del contrato a tiempo determinado fue de tres años desde el primero de julio de 2015 hasta el treinta de julio de 2018, cuando se considera extinguido. Tercero El incumplimiento del arrendatario de la cláusula tercera del contrato referente al pago íntegro del canon arrendamiento. Cuarto punto el incumpliendo por parte del arrendamiento del pago de los servicios comunes y de los servicios públicos el cumplimiento por parte de la arrendadora de la vía administrativa por concurrir al SUNDDE en cuatro oportunidades. Quinto el incumplimiento por parte del arrendatario del artículo 49 de la ley de Regulación del arredramiento Inmobiliario para uso comercial en sus literales A, H, I. Consigno en este acto escrito contenido de cuatro folios para complementar lo dicho en esta audiencia preliminar lo cual espero sea admitido es todo…”
A su vez, la parte demandada, adujo que:
“…Buenos días, respetables asistentes al acto. Dado que la presente audiencia tiene como fin establecer las bases de la contienda y acordar o no convenir en algunas pruebas de ambas partes a objeto de coadyuvar al Tribunal a establecer los límites de la controversia; expreso lo siguiente la demandante exige o afirma que el contrato arrendaticio de autos esta vencido o cumplido y en consecuencia, pide al Tribunal el desalojo del inquilino. Por nuestra parte alegamos que el contrato aún está vigente y en este momento transcurre la segunda prórroga a tenor de lo pautado por las partes en el contrato que nos vinculan en la presente Litis. Debo aclarar y hacer énfasis la cláusula segunda contractual que impone una obligación de hacer a la parte que no desea continuar la relación arrendaticia una vez vencido el termino fijado. Tal obligación consiste en notificar expresamente y por escrito a la parte contraria con un tiempo mínimo de 90 días antes del vencimiento del término del contrato. Es decir, que tal obligación debía materializarse máximo hasta el 30 de marzo de 2018. En virtud que esta obligación no fue cumplida por la arrendadora demandante en tiempo útil, el contrato se reanudar o se recondujo hasta el 30 de junio de 2021 y como en el año 2021 tampoco se cumplió la obligación ya mencionada el contrato nuevamente se renovó Hasta el 30 de junio de 2024. En relación a las pruebas aportadas por la accionante expongo lo siguiente. Consigna en su escrito libelar dos fichas catástrales que nada aporta sobre la obligación establecida en la cláusula segunda del contrato por lo que solicitamos al Tribunal sea declarada impertinentes, por irrelevantes como pruebas y desde ya ratificamos el desconocimiento de la misma planteado en el escrito de contestación. En segundo lugar, consigna la demandante una inspección extrajudicial, en la cual solicita que se deje constancia del estado físico del local arrendado. Cosa que nada prueba sobre el cumplimiento de su obligación contractual especificada en la cláusula segunda. Por lo que solicitamos al Tribunal declarar inútil tal instrumento por su irrelevancia sobre los hechos controvertidos. Del mismo modo lo hemos desconocido según la naturaleza del instrumento en la forma especificada en la contestación. También fueron traídos junto a la demanda cuatro correspondencias de la demandante remitidas a la SUNDDE; en las cuales no se revela el cumplimiento de notificar expresamente y por escrito al arrendatario la condición expresada en la cláusula segunda del contrato. En consecuencia, ratificamos la oposición específica para tales instrumentos transcrita en la contestación y pedimos a la ciudadana Juzgadora que tales instrumentos sean desechados por cuanto no contienen elementos de convicción que prueben que el contrato esta cumplido; es decir que con ello no se cumple la condición establecida en la cláusula segunda del contrato. Del mismo modo pedimos al Tribunal, se declaren impertinentes las fotocopias aportadas por el libelo, relacionadas con la deuda que tiene el local arrendado con el Instituto Municipal de aseo IMA ya que ellas no contienen elementos probatorios algunos que demuestren el cumplimiento por parte de la arrendadora demandante de la obligación contenida en la cláusula segunda contractual. Presenta la accionante en su libelo, cuatro instrumentos denominados por ella (Actas de entrega de notificación), que según su dicho emanan de dos consejos comunales. Andrés Eloy Blanco y la Unión Bolivariana la lagunita. Sobre estos instrumentos debo destacar lo siguiente: cursa en autos que junto a la contestación trajimos fotocopia de una inspección judicial extra-litem solicitada por la demandante el 27/07/2018, en la cual pide al Tribunal, que dejé constancia de lo siguiente: Primero: que yo (la arrendadora) hice entrega al arrendatario de un (aviso de renovación en fecha 05 de mayo de 2018. Luego en fecha 9 de mayo de 2018 le hice una notificación de no continuar el arrendamiento y luego otra notificación de no continuar la relación en fecha 6 de junio del 2018 es decir que todas fueron realizadas extemporáneamente a tenor del contenido de la cláusula segunda de contrato de arrendamiento. En relación a esta prueba pedimos la Exhibición del documento original de la inspección extrajudicial tal como fue solicitado en el escrito de contestación. De todo lo dicho en este punto se revela que la demandante de autos ni si quiera mencionó en la solicitud de la inspección las actas de entrega de notificación que tienen fecha del 18 de marzo de 2018 presentadas en la actual demanda. Aportamos también como elemento probatorio marcado B una (acta de entrega de notificación), hecha y suscrita por los mismos voceros del consejo comunal que suscriben las actas de la misma especie traídas a los autos por la demandante. Esta quinta Acta, a pesar de ser redactada idénticamente a las otras cuatro, Contienen un elemento especial ya que fue supuestamente redactada y suscrita por ambos voceros. Pero es más especial aun es que dichos ciudadanos expresan que levantan el acta el 14 de febrero de 2018, para entregar una notificación del 13 de febrero del 2018 y luego copian textualmente el contenido de dicha notificación. La Cual en su parte final dice lo siguiente: se servirá usted (señor FUTING LIANG) recibir y firmar la presente, en Valencia a los 18 días del mes de marzo del 2018. Es decir que estos ciudadanos dicen suscribir un acta que supuestamente va a nacer treinta y cuatro días después. Este adefesio evidencia la falsedad de sus dichos y de las notificaciones a las cuales nos opusimos debidamente en el escrito de contestación. Tal oposición se hace extensiva a las dos actas de esta especie fechadas en el 2020. Ha manifestado en esta sala el respetable colega Tito De Freitas apoderado judicial, de la parte demandante que estas actas de entrega de notificación, constituyen actos administrativos pero a tenor de la decisión de la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de febrero de 2021, Expediente 0750-2017, que el único acto administrativo que puede emitir un consejo comunal, lo constituye la constancia de residencia otorgada a los habitantes de su jurisdicción, debido a la potestad otorgada a estos entes en el artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejo Comunales. Seguidamente el abogado FRANCISCO GONZÁLEZ, ya arriba identificado expone: Con respecto a los actos administrativos emanado de los consejo comunales, aparte de lo ya mencionado, debo acotarle que esta digna juzgadora, que estos actos de desahucios de notificación de termino de vigencia de un contrato, nunca han sido desde su creación de los consejos comunales, a la fecha de hoy competencia de los consejo comunales, en ningún caso y que para un acto emanado de un consejo comunal sea considerado como acto administrativo, se requiere de la realización de una asamblea de ciudadanas y ciudadanos, que autoricen tal acta y se debe dejar constancia en el libro o cuaderno de actas de asambleas, realizadas por ese consejo comunal, igualmente tal como lo solicitamos en nuestro escrito de contestación en el capítulo de la exhibición de documento solicitamos a este digno Tribunal que se emplace a cada uno de esos voceros de los consejos comunales Andrés Eloy y Unión Bolivariana la lagunita, que exhiban los libros originales de actas de asambleas, correspondientes a esos meses de febrero y marzo del año 2018, para comprobar la legitimidad y legalidad de esas actas de notificación, y la personalidad jurídica que estos voceros se atribuyan como miembros del consejo comunal, amen que como lo mencione anteriormente, que estos actos jamás han sido competencia de ningún consejo comunal. Finalmente solicitamos que lo expuesto en esta audiencia preliminar en nombre de nuestro representado sea admitido y declarado con lugar, con todos sus pronunciamientos legales. Es todo…”.
En este orden de ideas, se tiene como hechos admitidos, que:
En efecto se inició una relación arrendaticia entre la ciudadana LESBIA OMAIRA HERNANDEZ DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.857.526, y de este domicilio, y la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO BELLA LOMAS C.A; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 03 de mayo del 2010, bajo el N° 16, Tomo 35-A, con Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° J-298975830, representada por los ciudadanos FUTING LIANG y CAIXIA LI, ambos extranjeros, de nacionalidad China, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-82.246.417 y N° E-83.212.405, respectivamente.
En la Audiencia de Juicio las partes manifestaron lo siguiente:
“…la juez declaró ABIERTA LA AUDIENCIA DE JUICIO, y le concede en primer lugar el derecho de palabra a la parte actora, quien expone: “Buenos días este juicio de desalojo de local comercial regido por un procedimiento especial, establecido en el código de procedimiento civil, como un juicio oral, trayendo a colación lo establecido por este tribunal como los límites de la controversia para no prolongar mucho la audiencia me permito nombrar los límites de la controversia el primero determinar si la arrendataria estaba insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento el segundo determinar s es arrendatario estaba insolvente en el pago de los servicios públicos aseo, agua y luz, y el tercero determinar si el contrato de arrendamiento esta vencido o en su prorroga legal. Comenzando por este último punto el contrato primigenio que fue firmado el primero de julio del año 2015, con vencimiento el 30 de julio del 2018 el cual lo establecen las cláusulas contractuales segunda y tercera las cuales hablan precisamente del tiempo determinado de ese contrato y además establece que las partes podrán notificarse de la renovación o no del mismo por lo que, facultado por el artículo 1599 del código civil, el desahucio de los contratos a tiempo determinado vence el día estipulado es decir la arrendataria estaba en conocimiento del vencimiento del contrato de arrendamiento, sin embargo la arrendadora notificó a la arrendataria en tiempo útil la no renovación contractual mediante documentos privados y además de documentos públicos administrativos, estos últimos actas de constancia de entrega de notificación emitidas por los consejos comunales la lagunita y Andrés Eloy Blanco. Aunado a ella se dirigió a la superintendencia (SUNDDE) solicitar la intermediación de ese organismo a los fines de que la arrendataria pagara el incremento del canon los servicios públicos que adeudada a la fecha yo entregara el local que ocupa. Si observamos en los folios que rielan al expediente existen múltiples notificaciones a la arrendataria donde se le informa de la deuda de canon de arrendamiento de la deuda de los servicios públicos agua, luz y aseo y que con estas comunicaciones la arrendataria cumplió con lo estipulado en el contrato. En la contestación de la demanda por parte de la arrendataria no contradijo que el contrato estuviera vencido y el prorroga legal y además de ello no utilizó la metodología jurídica adecuada para impugnar desconocer u tachar los documentos públicos y privados que constan en el libelo y en la promoción de pruebas por parte de la demandante, por lo que todas las pruebas adquieren valor probatorio. Con respecto a las dos inspecciones judiciales contenidas en el expediente la S-2260-2018 y la S-2694, se refieren a inspecciones judiciales extralitem en las cuales se determinó el estado físico de dos inmuebles uno al momento del vencimiento de la prorroga legal en el año 2020 y otro al vencimiento del contrato en el año 2018, pero en ninguno de los dos el Juez dejó constancia de la notificación de la arrendataria. Con respecto al punto de la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento quiero traer a colación lo establecido en las clausulas segunda y tercera del contrato de arrendamiento las cuales establecen que al vencimiento del contrato se incrementara el canon de acuerdo al artículo 33 numeral primero de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial y además de ello dichas cláusulas contractuales establecen que si la arrendataria está en la obligación de entregar el local en su vencimiento del contrato o de su prorroga legal y no lo cumple deberá pagar un 50% adicional del canon de arrendamiento que le corresponde estando esta obligación además contenida en el artículo 22 numeral tercero de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial para corroboran lo anteriormente dicho se solicitó mediante la prueba de informe una inspección judicial al expediente 2123 llevado por el Tribunal Segundo de Municipio de esta Jurisdicción donde la honorable juez pudo evidenciar que el primer pago consignado en el expediente fue el 14-06.2022, correspondían a los meses de marzo y abril del año 2022 por la cantidad de 1200$ cada uno en su equivalente en bolívares y que hasta la fecha de la inspección se ha vendo pagando la misma cantidad de 1200$ por canon de arrendamiento desde marzo de 2022 hasta febrero del 2024 lo que constituye el incumplimiento por parte de la arrendataria de lo establecido en el contrato de arrendamiento y en la ley. Referente al punto de la insolvencia de la arrendataria con respecto al pago de los servicios públicos y los gastos comunes la arrendataria no probó el pago de los gastos comunes que en este caso corresponde al pago del agua que ha venido utilizando desde el año 2015 y además de ello tampoco probó el pago del aseo urbano desde marzo del 2028 hasta septiembre del 2023 esto último verificado con la prueba de informe solicitada al Instituto Municipal de Ambiente de Valencia quien respondió con escrito que fue agregado al expediente manifestando que esa deuda había sido pagada recientemente en fecha 05 de febrero de 2024 lo que corrobora que al momento de la interposición de la demanda el 28 de septiembre del 2023 la arrendataria mantenía una deuda de casi 5 años de pago de aseo urbano. En ese mismo informe el instituto municipal de Ambiente informó que en la misma dirección donde funciona supermercado Bellas Lomas hoy demandada de marras funciona una empresa denominada Inversiones Andrea li C.A la cual también presenta una deuda de aseo urbano. Con esta información se corrobora lo esgrimido por la representación de la demandante en el libelo de demanda en la audiencia preliminar, en la promoción de pruebas y hoy concluyendo con la audiencia de juicio. Es todo”. Escuchada la anterior intervención, se le concede el derecho de palabra a la representación de la parte accionada, a través de su apoderado judicial abogado FRANCISCO GONZALEZ ya identificado, quien expone: “Visto los hechos controvertidos que esta juzgadora pide que sean aclarados que son tres ya nombrados por nuestra contraparte Dr. José Tito De Freistas representante de la demandante de autos me refiero al primero de ellos como lo es la solvencia o no en el pago de los cánones arrendaticios, consta en autos una inspección judicial realizada en el Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial realizada por esta Juzgadora Cuarta de Municipio para dejar constancia si existía o no existía un expediente de consignación arrendaticia y dejar constancia de la solvencia o no de la demandada de autos SUPERMECADOS BELLA LOSMAS C.A siendo que en las resultas de esta inspección se comprobó primero la existencia de esta expediente de consignación arrendaticia número 2123 y que el consignatario de los pagos de las consignaciones era nuestra representada SUPERMERCADO BELLAS LOMAS C.A, también se constante ña solvencia en el pago de todos los cánones arrendaticios desde el mes de marzo del 2022, hasta la fecha, febrero de 2024 , quedando de esta forma evidenciado la solvencia de nuestra representada en cuanto al pago de cánones de arrendamiento en cuanto a la referencia que hace la contraparte que se hicieron consignaciones de los mese marzo y abril del año 2022 que según la contraparte se evidencia la insolvencia de nuestra representada debo aclarar que dicha insolvencia se debió a que la demandante maliciosamente hacia la devolución de los pagos que se le depositaban en su cuenta personal del Banco BNC y que el representante de la demandada de autos al darse cuenta de esta anomalía pudo hacer la apertura de la cuenta Bancaria ante el Tribunal Segundo de Municipio para realizar el pago de los cánones también debo manifestarle a esta juzgadora que la relación arrendaticia entre nuestra representada y la demandante de autos data desde el año 2010 mediante contratos de arrendamientos verbales y que solo que el primer contrato lo realizó la demandante de autos en el año 2015 por ante la notaria séptima de Valencia y que fue obligado a esto por la aparición de la nueva ley de arrendamiento para locales de uso comercial en el año 2014, queda evidenciado que este Tribunal solicitó a través de esa inspección dejar constancia si nuestra representada estaba o no solvente en cuanto al pago de los cánones y se evidenció tajantemente que si estaba solvente y se encuentra solvente actualmente y este Tribunal jamás preguntó ni donde, ni cuándo ni cómo se habían hecho esas consignaciones arrendaticias y que el monto consignado por mi representada es el que se ajusta al contrato arrendaticio suscrito por ambas partes por cuanto consideramos quienes aquí defendemos que el contrato se encuentra tácitamente reconducido hasta el primero de julio del 2021 y actualmente al primero de julio del 2024, por lo cual mal podríamos pagar un canon diferente al establecido por las partes que es de 1200 dólares americanos, con respecto al segundo punto que se refiere a la solvencia o insolvencia por parte de nuestra representada consta en autos informes solicitado por esta juzgadora al instituto Municipal del Ambiente (IMA) que si nuestra representada SUPERMECADOS BELLA LOMAS se encontraba solvente o no en cuanto al pago del servicio de aseo urbano siendo que la respuesta de ese informe fue que efectivamente nuestra representada se encontraba solvente en el pago de ese servicio aquí tampoco se preguntó a la Oficina del IMA quien realizó el pago que cuando lo hicieron y como lo hicieron y que al contrario de todo esto, preguntó la juzgadora que le informaran si la demandada SUPERMECADOS BELLA LOMAS C.A se encontraba solvente en el pago y la repuesta de que se encontraba solvente tal y como consta en autos, en cuanto al pago de servicio de agua debemos informar que este servicio es suministrado por la demandante de autos y que además de esto este es un agua que es salobre ósea que no es alta para consumo humana y que nuestra representada acordó con la demandante de autos que este pago va incluido en el canon arrendaticio al igual que el pago del estacionamiento y condominio. Con respecto al pago de luz eléctrica consignamos en autos la solvencia emitida por corpoelec. En cuanto al tercer punto de los hechos controvertido queda en la palabra de mi colega Dr. Carlos Izarra año 2021, quien expone: este proceso como todos debe o tiene como fin establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho. Asimismo, la valoración de las pruebas debe hacerse según la sana critica siguiendo las reglas de la lógica, conocimiento científico y las máximas experiencias, me corresponde aclarar y probar establecido en el tercer punto determinado sabiamente por directora de este debate que consiste en: determinar si el contrato está vigente o vencido. Mi contraparte al inicio de su exposición tergiverso el punto a debatir, ya que mencionó que se trataba de la vigencia de la prórroga, cosa distinta al punto in comento. Nosotros sustentamos que el contrato está plenamente vigente por cuanto la cláusula segunda del mismo es lapidaria al establecer que aquella de las partes que no desean continuar la relación está obligada a notificarlo a la otra de manera expresa, por escrito y formalmente con 90 días de anticipación al vencimiento del contrato. Como esta obligación no se cumplió el contrato nunca venció. La demandante intenta probar lo contrario con tres tipos de instrumentos probatorios: 1) dos copias fotostáticas simples de ficha catastral que no prueban para nada la notificación contenida en la cláusula segunda; a estos instrumentos nos opusimos oportunamente en la contestación de la demanda. 2) cuatro correspondencias al SUNDDE que en forma alguna prueba el cumplimiento de la obligación antes mencionada. Además, que esa Institución no está para cumplir obligaciones contractuales entre particulares. También a ellas nos opusimos oportunamente. 3) cuatro actas de entrega de notificación supuestamente emanada de dos consejos comunales sobre las cuales paso a detallarlas en virtud que contiene varias aristas que nos conducen a demostrar que son apócrifas. En primer lugar, incorporamos a los autos a través de exhibición de documentos que en esa oportunidad y en este acto redargüimos en contra de su autora ya que pide a través de dicha inspección extrajudicial, en el 27-07-2018 que el Tribunal se constituya en el inmueble objeto del contrato arrendaticio para que notifique al arrendatario su deseo de no continuar el contrato. Es evidente a todas luces que el plazo para hacer alguna notificación de este género, estaba vencido desde el 30-03-2028. Igualmente, en dicha solicitud manifiesta que el 05-05-2018 entrego al arrendatario un aviso de renovación, el 09-05-2018, entregó un aviso de no renovación y luego el 06-06-2028 otro aviso de no renovación. Es decir, que todos fueron realizados extemporáneamente. De acuerdo a la sana critica llama mucho la atención que la arrendadora en esa oportunidad de la inspección, ni siquiera menciono las actas de entrega de notificación que supuestamente habían sido hechas el 28-03-2018. La lógica y las máximas experiencias nos aseguran que no las mencionó porque no existían. En el 2022 la arrendadora fue demandada por nuestro representante, y como medio de prueba aportó a la causa tres instrumentos de esta especie; dos suscritos por JESUS GARCIA, vocero del consejo comunal Andrés Eloy Blanco y un tercer instrumento suscrito por este mismo vocero y el señor ANGEL COLMENAREZ, vocero del Consejo Comunal Unión Bolivariana La lagunita. Este último consta en autos en copia certificada, que también lo redargüirnos en contra de su actora por ser un verdadero despropósito, toda vez que del mismo se evidencia un contrasentido, toda vez que realizan tan acta de entrega de notificación el 14 de febrero de 2018 para entregar una notificación que supuestamente nacería 34 días después, es decir, el 18 de marzo de 2018. Igualmente llama poderosamente la atención que la arrendadora no llevara a los autos las actas de entrega de notificación suscrita por ANGEL COLMENAREZ. De nuevo la sana crítica y la lógica nos induce a pesar y creer que las mismas no habían sido confeccionadas en esa fecha 2022. Manifiesta la arrendadora en esa oportunidad que consignados tales instrumentos en originales. Pero en el año 2023, cuando incoa la presente causa, también manifiesta al vuelto del folio uno del libelo que las consigna en originales. Etimológicamente original nos viene del latín un solo gen, por lo que mal puede existir dos originales. Además, observamos que las “originales consignadas en la causa 19167-2022, llevada en el Tribunal Primero de Municipio de esta Jurisdicción que rielan a los folios 78, 72, y 92 de dicho expediente que ponemos en este acto a la vista de la ciudadana Juez, no coinciden con las supuestas originales presentadas en la presente demanda. Además, en todas las actas de entrega de notificación (siete actas) tres presentadas en el expediente 19167-2022, antes mencionado y cuatro presentadas en esta causa, los voceros que la suscriben manifiestan “estamos acompañando a la abogada y propietaria del local”; de tal afirmación se evidencia que ellos actuaban en tercera persona, simplemente como acompañantes. También es importante resaltar que las siete actas son idénticas en cuanto al texto, es decir, que obedecen a un modelo, porque máximas experiencias nos enseñan que dos personas no realizan o escriben un mismo texto con las mismas palabras y la misma composición literaria, y menos cuando fueron realizadas con dos años de diferencia. En cuanto a la afirmación del respetable colega demandante que tales instrumentos hacen plena prueba por cuanto no fueron tachados, debo decir lo siguiente, primero dichos elementos de prueba no fueron incorporados a los autos con la exigencia de reconocerlos por parte de la demandada sino que fueron traídos como elementos de prueba; segundo tales instrumentos ni como público ni como privado encuadran en el marco de los supuestos de hecho de tacha de instrumentos, bien determinados en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil; amen que la parte a quien se opone, sin perjuicio que los desconozca podrá si así lo desea tacharlo. En la contestación, a todo evento fueron desconocidos. Para que un acto emane de un consejo comunal debe obedecer a una conclusión obtenida en una junta de asamblea de ciudadanos y ciudadanas firmada por todos los voceros que integran el consejo comunal y siempre que se traten de asuntos de interés colectivo y público, no de interés particular e individual, en cuanto a lo referido por la demandante que las mencionadas actas de entrega de notificación constituyen un acto administrativo, debo mencionar que único acto de esta especie que puede emitir el consejo comunal es la constancia de residencia por facultad expresa del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. Así lo corrobora la sentencia número 3 del 11-02-2021 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia queda así demostrado la naturaleza apócrifa o falsa de tales actas de entrega de notificación firmadas por voceros que también se dedican a realizar cobranzas de servicios públicos tal y como consta en autos dichas cobranzas hechas a nuestra representada, que nunca fueron refutadas por nuestra contraparte y que a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, también deben ser valoradas. Demostrado que los tres puntos controvertidos fijados por esta juzgadora han sido demostrados a favor de nuestro protegido la demanda incoada no pude ser declarada con lugar tal como lo ordena el artículo 254 del código de procedimiento Civil, que exige del demandante probar eficaz y evidentemente sus afirmaciones de hecho. Es más, con la sola duda el Juez debe pronunciarse a favor de la demandante. En nuestro caso pedimos también que la actora sea condenada en constas. Es todo...” (Negrillas y cursivas del Tribunal).
Ahora bien, quien Juzga determina que el hecho controvertido en el presente juicio se circunscribe a determinar:
- Si la demandada se encuentra insolvente en los pagos de los cánones de arrendamiento.
- Si la demandante se encuentra insolvente en el pago de los servicios públicos de Aseo Urbano y agua potable del inmueble objeto del contrato locativo.
- Si el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes en juicio, en fecha 10 de julio de 2015, de duración de tres (3) años, prorrogable por igual periodo, se encuentra vencido o en vigencia.
III.- PUNTO PREVIO.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL PROCESO Y VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO
Trabada la litis en la presente causa, corresponde analizar los medios probatorios aportados de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil de la siguiente manera:
PARTE DEMANDANTE:
En consecuencia, referente a las pruebas de la demandante, las cuales son:
Marcada “A”, inserta a los folios 05 al 08, consistente en poder autenticado,
Marcada “B”, inserta a los folios 09 al 13, consistente en copia simple de contrato de arrendamiento autenticado.
Documental sin marcar inserta al folio 14 consistente en copia simple de Cedula Catastral.
Marcada “C”, inserta al folio 15, consistente en documental denominada ACTA DE CONSTANCIA DE ENTREGA DE NOTIFICACIÓN.
Marcada “D” inserta al folio 16, consistente en documental denominada ACTA DE CONSTANCIA DE ENTREGA DE NOTIFICACIÓN.
Marcada “E” inserta al folio 17, consistente en documental de escrito presentado ante la Superintendencia Nacional para la Defensa para los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
Marcada “F” inserta al folio 18, consistente en documental de escrito presentado ante la Superintendencia Nacional para la Defensa para los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
Marcada “G” inserta al folio 19, consistente en documental de escrito presentado ante la Superintendencia Nacional para la Defensa para los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
Marcada “H” inserta al folio 20, consistente en documental de escrito presentado ante el Ministerio del Poder Popular para la Industria y Producción Nacional.
Marcada “I”, inserta al folio 21, consistente en documental denominada ACTA DE CONSTANCIA DE ENTREGA DE NOTIFICACIÓN.
Marcada “J”, inserta al folio 21, consistente en documental denominada ACTA DE CONSTANCIA DE ENTREGA DE NOTIFICACIÓN.
Marcada “K” inserta a los folios 23 al 47 consistente en inspección judicial evacuada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Marcada “L”, inserta al folio 48, consistente en documental denominada Estado de Cuenta.
Marcada “M”, inserta al folio 48, consistente en documental denominada Estado de Cuenta.
Respecto a la valoración de la documental marcada “A”, consistente en poder autenticado, al no haber sido impugnada ni tachada en la oportunidad correspondiente, se les da pleno valor probatorio, razón por la cual se tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que la demandante, ciudadana LESBIA OMAIRA HERNANDEZ DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.857.526, y de este domicilio, otorgó poder para que la representara el abogado JOSE TITO DE FREITAS PESTRELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.357. Así se valora y aprecia.
En cuanto a la Prueba documental Marcada “B”, inserta a los folios 09 al 13, consistente en copia simple de contrato de arrendamiento autenticado, al no haber sido impugnada ni tachada en la oportunidad correspondiente, se les da pleno valor probatorio, razón por la cual se tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que existe una relación arrendaticia entre la ciudadana LESBIA OMAIRA HERNANDEZ DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.857.526, y de este domicilio, en su condición de arrendadora y la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO BELLA LOMAS C.A; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 03 de mayo del 2010, bajo el N° 16, Tomo 35-A, con Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° J-298975830, representada por los ciudadanos FUTING LIANG y CAIXIA LI, ambos extranjeros, de nacionalidad China, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-82.246.417 y N° E-83.212.405, respectivamente, en su carácter de arrendataria, Y ASI SE DECIDE.
Documental sin marcar inserta al folio 14 consistente en copia simple de Cedula Catastral, en el caso sub-judice, la copia fotostática es reproducción de documentos llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, razón por la cual se le da pleno valor probatorio, al no haber sido impugnada dicha copia por la accionada, se tiene como fidedigna, a tenor de lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que la ciudadana LESBIA OMAIRA HERNANDEZ DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.857.526, aparece como propietaria del inmueble, Y ASI SE DECIDE.
Marcada “C”, inserta al folio 15, consistente en documental denominada ACTA DE CONSTANCIA DE ENTREGA DE NOTIFICACIÓN, de fecha 28 de marzo de 2018, emanada por el Consejo Comunal Andrés Eloy Blanco, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo, en el cual el ciudadano JESUS GARCIA, en su carácter de representante del mencionado Consejo Comunal, acompaña a la ciudadana LESBIA HERNANDEZ y a la abogada MARIELYS DIAZ, hacer entrega de notificación, a la sociedad mercantil SUPERMERCADO BELLA LOMAS, C.A., en la persona de su Administrador.
Marcada “D” inserta al folio 16, consistente en documental denominada ACTA DE CONSTANCIA DE ENTREGA DE NOTIFICACIÓN, de fecha 28 de marzo de 2018, emanada por el Consejo Comunal La Union Bolivariana de la Lagunita, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo, en el cual el ciudadano ANGEL COLMENAREZ, en su carácter de representante del mencionado Consejo Comunal, acompaña a la ciudadana LESBIA HERNANDEZ y a la abogada MARIELYS DIAZ, hacer entrega de notificación, a la sociedad mercantil SUPERMERCADO BELLA LOMAS, C.A., en la persona de su Administrador.
Marcada “I”, inserta al folio 21, consistente en documental denominada ACTA DE CONSTANCIA DE ENTREGA DE NOTIFICACIÓN; de fecha 30 de junio de 2020, emanada por el Consejo Comunal Andrés Eloy Blanco, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo, en el cual el ciudadano JESUS GARCIA, en su carácter de representante del mencionado Consejo Comunal, acompaña a la ciudadana LESBIA HERNANDEZ y a la abogada MARIELYS DIAZ, hacer entrega de notificación, a la sociedad mercantil SUPERMERCADO BELLA LOMAS, C.A., en la persona de su Administrador.
Marcada “J”, inserta al folio 21, consistente en documental denominada ACTA DE CONSTANCIA DE ENTREGA DE NOTIFICACIÓN; de fecha 30 de junio de 2020, emanada por el Consejo Comunal La Union Bolivariana de la Lagunita, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo, en el cual el ciudadano ANGEL COLMENAREZ, en su carácter de representante del mencionado Consejo Comunal, acompaña a la ciudadana LESBIA HERNANDEZ y a la abogada MARIELYS DIAZ, hacer entrega de notificación, a la sociedad mercantil SUPERMERCADO BELLA LOMAS, C.A., en la persona de su Administrador.
En relación a las referidas documentales marcadas “C, D, I, y J”, se observa que las mismas constituyen documentos de los llamados “administrativos”; los cuales la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia los ha categorizado como “documentos públicos”, pero al ser impugnadas, sin que el promovente la haya hecho valer por otro medio procesal probatorio; es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las notificaciones realizadas, para quien suscribe, no es el medio adecuado, para dar cumplimiento a lo establecido en el contrato de arrendamiento. Y ASI SE DECIDE.
Marcada “E” inserta al folio 17, consistente en documental de escrito presentado ante la Superintendencia Nacional para la Defensa para los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), de fecha 21 de febrero de 2018, en la cual denuncia al ciudadano LIANG FUTING, en su carácter de representante legal de la demandada, para que le notifique los daños que le h causado al imueble objeto de la presente controversia entre otros.
Marcada “F” inserta al folio 18, consistente en documental de escrito presentado ante la Superintendencia Nacional para la Defensa para los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), de fecha 23 de marzo de 2018, en la cual solicita de la SUNDDE se sirva citar al representante legal de la sociedad mercantil SUPERMERCADO BELLA LOMAS, C.A., a fin de tratar tema de no renovación del contrato de arrendamiento.
Marcada “G” inserta al folio 19, consistente en documental de escrito presentado ante la Superintendencia Nacional para la Defensa para los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), de fecha 29 de noviembre de 2018, en la cual manifiesta la demandante manifiesta al órgano administrativo que agotada esa vía y ante el silencio administrativo acudirá a la vía judicial.
Marcada “H” inserta al folio 20, consistente en documental de escrito presentado ante el Ministerio del Poder Popular para la Industria y Producción Nacional, fecha de recibido 17 de diciembre de 2018, en la cual la actora solicita al organismo administrativo efectué el avalúo por método de reposición y costo sobre el inmueble objeto de la presente controversia
Los instrumentos marcados “E, F, G y H” se observa que las mismas constituyen documentos de los llamados “administrativos”; los cuales la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia los ha categorizado como “documentos públicos”, pero al ser impugnadas, la ser impugnadas, sin que el promovente las haya hecho valer por otro medio procesal probatorio; es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del presente juicio, Y ASI SE DECIDE.
Marcada “K” inserta a los folios 23 al 47 consistente en inspección judicial evacuada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el expediente Nº 9464, en el cual dejo constancia de: “…la dirección donde se encentra constituido, en el fondo de comercio SUPERMERCADO BELLA LOMAS, C.A., está en plena actividad comercial; el tribunal deja constancia que del recorrido que se le hizo al inmueble se puede apreciar paredes agrietadas, tuberías de agua blanca y electricidad en mal estado, baños en malas condiciones de salubridad, escombros tales como cartones, estantes, tablas, …, caritos de supermercado, gaberas, botellones de agua, la platabanda en mal estado con filtraciones de agua, escaleras deterioradas, pisos en mal estado, …baños rotos, puertas dañadas, todo sucio y mal olor…que para la fecha de vencimiento d la prorroga legal el inmueble será reparado…”
En cuanto a la inspección ocular, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2004, Exp Nro. 02-1058, señaló:
“…Ahora bien, en primer término, se observa que la mencionada prueba fue promovida por los actores de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil…
…Así, ha sostenido un sector de la doctrina, cuya posición acoge esta Sala, que cuando se solicita la realización de una inspección como justificativo para perpetua memoria, según lo previsto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, dicha inspección tiene la característica de ser una inspección ocular, por cuanto así lo señala expresamente la norma, y por lo tanto, sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales.
Adicionalmente a lo anterior, se ha sostenido igualmente que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso (artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial.
En virtud de lo anterior, considera esta Sala, que, al contrario de lo señalado por el fallo impugnado, el valor probatorio que arroja la citada inspección, es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido. Así se declara…”
Por lo que al haber sido solicitada la inspección judicial sub examine de conformidad con lo previsto en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da valor indiciario para ser adminiculada con las demás pruebas promovidas por las partes, Y ASÍ SE DECIDE.
Marcada “L”, inserta al folio 48, consistente en documental denominada Estado de Cuenta, ante IMA de la sociedad mercantil SUPERMERCADO BELLA LOMAS, C.A.
Con relación a esta documental denominada Estado de Cuentas, sólo se le da valor indiciario para ser adminiculado con las demás pruebas promovidas en el proceso, Y ASI SE DECIDE.
Marcada “M”, inserta al folio 48, consistente en documental denominada Estado de Cuenta, ante IMA de la sociedad de comercio INVERSIONES ANDREA LI, C.A.
En cuanto a esta documental, la misma no guarda relación con los hechos controvertidos por lo que se desecha, Y ASI SE DECIDE
Prueba de Inspección Judicial, realizada por este Juzgado en fecha 05 de febrero de 2024, en el cual se trasladó y constituyo en la sede del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, a los fines de inspeccionar el expediente Nro. 2123, contentivo de consignaciones arrendaticias, consignatario sociedad mercantil SUPERMERCADO BELLA LOMAS C.A., beneficiaria ciudadana LESBIA OMAIRA HERNANDEZ DE ACOSTA, dejando constancia de la existencia del expediente número 2123, contentivo de consignaciones arrendaticias de local comercial cuyo consignatario es FUTING LIANG, administrador de la sociedad mercantil SUPERMERCADO BELLA LOMAS, C.A., y la beneficiaria es la ciudadana LESBIA OMAIRA HERNANDEZ DE ACOSTA; en el particular segundo se dejó constancia que al vuelto del folio 2 se lee “… ahora es el caso que desde el mes de marzo y abril del año 2022 estos dos últimos depósitos de canon de arrendaticio que le he hecho a la arrendadora en nombre de mi representada me han sido devueltos por ella (la arrendadora) pretendiendo así hacer que dar a mí representado en estado de insolvencia arrendaticia por lo cual me veo en este estado de indefensión como débil jurídico…”; igualmente consta el folio 2 y 3 del escrito de solicitud de consignación arrendaticia presentado por el demandado FUTING LIANG en su carácter de administrador de la sociedad mercantil SUPERMERCADO BELLA LOMAS, C.A., a beneficio de la ciudadana LESBIA OMAIRA HERNÁNDEZ DE ACOSTA; en el particular tercero el tribunal dejó constancia que a los folios 14 al 18 corre inserto copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre LESBIA OMAIRA HERNÁNDEZ DE ACOSTA en su condición de arrendadora y la sociedad de comercio el SUPERMERCADO BELLA LOMAS, C.A., representada por FUTING LIANG y CAIXIA LI, en su condición de arrendatario sobre un local comercial ubicado en la avenida 109 avenida Aranzazu, porción 3, lote 34, local 1-A, Miguel Ache, Valencia estado Carabobo, que forma parte del centro comercial debidamente autenticado por ante la Notaría Séptima de Valencia estado Carabobo, de fecha 10 de julio del 2015, bajo el número 51, tomo 123, folio 183 hasta el 186; en el particular cuarto se dejó constancia que a los folios 189 al 196 corren insertos recibos de ingreso de las consignaciones arrendaticias realizada por la representación de la sociedad de comercio SUPERMERCADO BELLA LOMAS C.A., a favor de la ciudadana LESBIA OMAIRA HERNÁNDEZ DE ACOSTA, de fecha 21 de junio de 2022, correspondiente a los meses de marzo y abril del año 2022 por la cantidad de 6,504 bolívares en cada uno para un total de 13,118, tal como se observa del voucher de depósito bancario del banco bicentenario, de fecha 21 de junio de 2022, referencia número 141643061 al particular quinto se dejó constancia en primer lugar que el monto de la primera consignación arrendaticia, realizada por la sociedad de comercio SUPERMERCADO BELLA LOMAS C.A., en fecha 21 de junio de 2022 por la cantidad de 6.504 Bs equivalente a 1191,20$ dólares americanos a la tasa del banco central de Venezuela correspondiente a ese día de 5,46 Bs; en segundo lugar se observa que el monto de la última consignación arrendaticia en fecha primero de febrero de 2024 por la cantidad de 43,490 Bs. equivalente a 1199,39$ dólares americanos a la tasa del banco central de Venezuela correspondiente ese día de 36,26 Bs., finalmente se observa que la última actuación del arrendatario en el expediente Nº 2123, lo fue el día 01 de febrero del 2024, correspondiente al mes de enero de 2024; todo lo cual este Tribunal le da valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que de la inspección realizada se observó el que el efectivamente la accionada realizó las consignaciones del mes marzo y abril del año 2022, la realizo en fecha 26 de junio de 2022, se constata que realizó dos consignaciones extemporánea por tardía, en consecuencia la falta de pago de dos meses consecutivos, Y ASI SE DECIDE.
Prueba de Informes, solicitada por la parte demandante, al Instituto Municipal del Ambiente, en fecha 22 de febrero de 2024, se recibió oficio de fecha 19 de febrero de 2024, emanado de la Alcaldía de Valencia del Instituto Municipal de Valencia suscrito por la Directora de Ingresos Propios, Licenciada YURIS TROMPETERO, en el cual en atención a los oficios de fecha 2 de febrero 2024, identificados con los Nº 055-2024 y Nº 056-2024, respectivamente, recibido en fecha 7 de febrero del 2024, que guarda relación con la demanda de desalojo comercial contenido en el expediente Nº 12.023, para lo cual el Instituto Municipal del Ambiente de Valencia IMA, hace del conocimiento que en cuanto al particular identificado uno, del oficio en cuestión, la sociedad mercantil SUPERMERCADO BELLA LOMAS C.A., titular del registro de información fiscal número RIF J-298975930 contribuyente registrado conforme el código IMA 75224 dirección fiscal del inmueble Avenida 109 Aranzazu Centro Comercial Las Palmas nivel PB local 1-A, sector 1, lote 34, parcela 3, número 46-51, Barrio Luis Ruiz Pineda 2 Valencia estado Carabobo zona postal 2023 Municipio Valencia del estado Carabobo en la actualidad no presenta deuda con IMA por concepto de prestación de servicio de aseo urbano y domiciliario de igual manera se anexa dicho recibo de pago marcada A…, en relación al particular 2 del oficio Nº 056-2024 se remite estado de cuenta y dirección de la sociedad mercantil INVERSIONES ANDREA LI C.A., titular de registro de información fiscal RIF Nº J-500428847, contribuyente registrado conforma el código IMA 62482 la misma marcada B…”
Para valorar el presente informe de pruebas el Tribunal observa, que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente:
“...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista EDUARDO COUTURE (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 ejusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem…”
En este sentido la doctrina patria expresa:
“La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica, sino < también determinar si su aplicación fue realizada correctamente >. (Duque Corredor; Román J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 1.990, p. 219)”
Tal informe de prueba, promovido por la parte accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 ejusdem, esta Tribunal le da valor probatorio, para dar por probado que, del propio cuadro de relación de deuda se evidencia que en su oportunidad SUPERMERCADO BELLAS LOMA C.A., se insolventó con el pago del Instituto Municipal del Ambiente, servicio de aseo urbano, tal como se evidencia de intereses moratorio, y pago rechazados, con lo cual se demuestra que efectivamente la parte demandada se insolventó en el pago de los servicios a pesar de que a la presente fecha se encuentra solvente, Y ASI SE DECIDE.
Referente a las pruebas de la demandada, las cuales son:
Marcada “A”, inserta a los folios 82 al 96, consistente en notificación e inspección judicial evacuada por el Tribunal Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Nº S-02260-2018, en la cual solicita se realice notificación de que procede la prorroga legal e inspección del inmueble objeto de la presente controversia, la cual fue evacuada en fecha 07 de agosto de 2018
En relación a estas copias se, observa, que las mismas, el legislador las ha categorizado como medios “documentos públicos”, entendiéndose como tales, aquellos que han sido autorizados por las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, las cuales, al no haber sido impugnadas, se les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado el contenido de las mismas; Y ASI SE DECIDE.
Marcada “B”, inserta a los folios 97 al 100, consistente en copia certificada de expediente Nro. 19.167, nomenclatura del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; contentiva del juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento
En cuanto a las copias certificadas antes mencionadas, se observa, que las mismas, el legislador las ha categorizado como “documentos públicos”, entendiéndose como tales, aquellos que han sido autorizados por las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, las cuales al no haber sido impugnadas, se les da valor probatorio en juicio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.359 del Código Civil, para dar por probado que, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, cursa demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento presentada por la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO BELLA LOMAS C.A; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 03 de mayo del 2010, bajo el N° 16, Tomo 35-A, con Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° J-298975830, representada por el ciudadano FUTING LIANG de nacionalidad China, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-82.246.417 contra la ciudadana LESBIA OMAIRA HERNANDEZ DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.857.526, en el expediente Nro. 19.167, asimismo se observa que existen discrepancias en el contenido del acta entre la fecha del acompañamiento y la emisión del mismo, siendo suscrita por el vocero del Consejo Comunal ANDRES ELOY BLANCO, ciudadano JESUS GARCIA, y el ciudadano ANGEL COLMENAREZ, vocero del Consejo Comunal LA UNION BOLIVARIANA DE LA LAGUNITA, con respecto al acta consignada en el presente asunto, Y ASI SE DECIDE.
Marcada “C”, inserta al folio 101, consistente en documental denominada NOTIFICACIÓN.
Marcada “D” inserta al folio 102, consistente en documental denominada NOTIFICACIÓN.
Marcada “E” inserta al folio 103, consistente en documental denominada NOTIFICACIÓN.
Marcada “F” inserta al folio 104, consistente en documental denominada NOTIFICACIÓN.
Marcada “G” inserta al folio 105, consistente en documental denominada SEGUNDA NOTIFICACIÓN DE COBRO ENTREGADA POR: CONCEJO COMUNAL LA LAGUNITA.
Marcada “H” inserta al folio 106, consistente en documental denominada ACTA DE ENTREGA DE SEGUNDA NOTIFICACIÓN Y SOLICITUD DE PAGOS DE SERVICIOS 2018-2023, IMA Y CORPOELEC.
Marcada “I”, inserta al folio 107, consistente en documental denominada NOTIFICACIÓN.
Marcada “J”, inserta al folio 18, consistente en documental NOTIFICACIÓN.
Con relación a las notificaciones marcadas con las letras “C, D, E, F, G, H I, y J”, sólo se le da valor indiciario para ser adminiculadas con las demás pruebas promovidas en el proceso, Y ASI SE DECIDE.
Marcada “K” inserta a los folios 109 al 115 consistente en copia certificada del expediente Nro. 2123 nomenclatura del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contentivo de consignaciones arrendaticias.
En cuanto a la copia certificada del expediente Nro. 2123 nomenclatura del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contentivo de consignaciones arrendaticias, este Tribunal observa que, las mismas, no fueron impugnadas por la parte accionante en la contestación de demanda, razón por la cual se tienen como fidedignas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado de que la accionantes, realiza el retiro de cantidades de dinero con motivo de la consignaciones efectuada por la parte demandada, a favor de la demandante; Y ASI SE DECIDE.
Marcada “L”, inserta a los folios 116 al 123, consistente en sentencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Marcada “M”, inserta a los folios 124 al 153, consistente en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Con respecto a las documentales marcadas “L y M”, es de observarse que, los criterios jurisprudenciales no constituyen un medio probatorio válido; por lo que, habiéndose consignado una copia fotostática contentiva de jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, se le desecha como prueba de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.
Marcada “n”, inserta al folio 154, consistente en constancia de residencia. Marcada “n-1”, inserta al folio 155, consistente en carta aval.
Marcada “ñ”, inserta al folio 156, consistente en constancia de residencia.
Marcada “ñ-1”, inserta al folio 157, consistente en constancia.
Las documentales marcadas “N, N-1,Ñ, y Ñ-1” referidas a constancia de residencia y carta aval y constancia de los ciudadano JESUS CARGIA y ANGEL COLMENAREZ, no guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desechan, dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.
Prueba de exhibición de documentos, observa este Juzgado que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil señala que, si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no pareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario se tendrá como exacto el texto del documento, y siendo que del Acta levantada en fecha 8 de febrero del 2024 compareció la parte demandante y exhibió las instrumentales requeridas, es decir, exhibió 1) la solicitud de notificación judicial número S-2694 nomenclatura del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial y 2) la solicitud de notificación judicial número S-02260-2018 nomenclatura del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial los cuales fueron confrontados con las copias consignadas en el presente expediente por la parte demandada en el escrito de constatación y en el lapso de promoción de prueba, dejándose constancia de que son fiel y exactos a su original, ordenó dejar copia simple de la notificación judicial signada S-2694; es por lo que al constar en los autos la prueba requerida, la copia del instrumento objeto de exhibición se tiene como fidedigna; para dar por probado su contenido, Y ASI SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
MOTIVA.-
Ahora, bien visto todo el acervo probatorio; esta Juzgadora, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Se entiende por contrato: “Una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, así lo señala el artículo 1.133 del Código Civil. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En el artículo antes trascrito, se establece que el contrato es: 1) Una convención, 2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes, 3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de Obligaciones.
Asimismo, la doctrina distingue los diferentes puntos antes mencionados, tal como lo trata el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, de la siguiente manera: “…El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o más manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes”. “Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento más apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias.” “Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades”. “El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones…”.
Igualmente, de manera expresa el artículo 1.160 del Código Civil, señala: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”. Tal y como se puede observar, éste dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en el contrato suscrito, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo.
En ese orden de ideas, observa este juzgado que: La actora demanda el desalojo del local comercial, i) por falta de pago de dos o más cánones de arrendamientos, de forma consecutiva, ii) que el contrato se encuentra vencido o en prorroga legal, y iii) incumple reiteradamente sus obligaciones contractuales al insolventarse con el pago de los servicios tal como servicio de aseo urbano o IMA, durante la vigencia del contrato.
Para decidir se observa que conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido. En ese orden de ideas, el Artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, el cual nos define el contrato de arrendamiento como: “El contrato de arrendamiento, es aquel mediante el cual el arrendador se obliga a transferir temporalmente el uso y goce de un inmueble a un arrendatario o arrendataria, de manera pacífica, quien a su vez se obliga a pagar un canon, el cual deberá cumplir con las formalidades establecidas en la presente Ley”.
Nuestro proceso civil, está regido por el principio dispositivo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de ahí que, los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la demanda y las razones de hecho que sustentan la misma, y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado al momento de contestar la demanda. Así, según tales afirmaciones de hecho planteadas por las partes que fundamentan sus pretensiones y excepciones, respectivamente, las partes se distribuirán la carga de la prueba. En el derecho procesal moderno, la carga que tienen las partes de probar sus afirmaciones, se rige por el principio general, que para demostrar un hecho en el proceso es menester haberlo afirmado, bien sea el actor en la demanda, o el demandado en la contestación. Ello debido a que en el proceso dispositivo (nuestro caso) la prueba es carga de las partes y no del Juez. Las partes deben demostrar al Juez la realización del hecho, o provocar en él la convicción de la verdad del hecho alegado, sin que éste pueda sacar elementos de convicción fuera del proceso. Siendo que en los términos en que fue contestada la demanda, de conformidad con las normas que determinan la carga de la prueba previstas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al demandado demostrar los hechos que alega en su defensa, en cuanto a que, se encuentra solvente y que las consignaciones arrendaticias fueron realizadas de manera tempestiva; que el contrato no se encuentra vencido, ni en prorroga legal; y que se encuentra solvente con los pagos de los servicios públicos.
Ahora bien, consta a los autos folios 11, vuelto y 12, el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, el cual, pactaron las siguientes clausulas:
“…SEGUNDA: La duración de este contrato es de tres (3) años contados a partir del primero de Julio de 2015 al 30 de Junio de 2018 el cual podrá ser renovado por el mismo periodo, salvo la voluntad de una de las partes de no querer renovarlo y lo comunique así por escrito con noventa (90) días de anticipación a su vencimiento o de su prorroga si la hubiere, en este supuesto LA ARRENDATARIA Tendrá derecho a optar por una prorroga legal de conformidad con lo establecido en el Articulo 26 del decreto de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial.
TERCERA: el valor actual del Inmueble arrendado quedó establecido, según avalúo realizado en fecha 17 de diciembre 2014, realizado según el método de costo de reposición, Efectuado por el Perito Evaluador JOSE DAVID BARRETO, TSU en Construcción Civil. SVIA. 1332, Sudeban P-695 Sup. De seguros: 1.242. Fogade: No 130, en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS VENTIDOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO CON 70/100 (183.422.548,70) tomando como base lo dispuesto en el artículo 32, numeral 2. del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (Decreto 929 del 24 de abril de 2014, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.40.418 del 23 de mayo de 2014). El cual hemos establecido las partes de común acuerdo previa la realización de el Avaluó” al inmueble a objeto del presente contrato en cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,00 Bs.) comenzando el primero (01) de Julio 2015 hasta el 30 de Junio 2018, para el primer año, para el segundo año y tercer año, los cánones de arrendamiento serán ajustados tomando como tope máximo la variación porcentual anual del grupo “Bienes y Servicios diversos”; considerado en el Índice Nacional de Precios al consumidor (INPC) del año inmediatamente anterior, respectivamente, de acuerdo con lo publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), según lo dispuesto en el artículo 33, numeral 1, del Decreto Ley eiusdem. Los cánones de arrendamiento se pagarán los días treinta (30) de cada mes, mediante depósito en la cuenta corriente No.0191-0186-08-2100004334, Banco Nacional de Crédito, a nombre de LA SI ARRENDADORA, debiendo presentar el depósito por ante la oficina de administración dentro de los cinco días siguientes a su pago para que le sea entregada la respectiva factura original.-
TERCERA: la duración de este contrato es de TRES (3) años fijos, contados a partir del día primero (01) de Julio 2015, el cual podrá ser renovado,
previo acuerdo entre las partes y comunicándose por escrito por lo menos con un mes de anticipación a su vencimiento. La falta de pago de DOS (2) cánones de arrendamiento dará lugar a la resolución del contrato como consecuencia pedir la desocupación inmediata del inmueble Si LA ARRENDATARIA están obligados a desocupar y no lo hicieren, a pesar del término de plazo de la relación arrendaticia, el arrendador tendrá derecho a percibir por cada día transcurrido, el precio diario del arrendamiento, más una cantidad adicional equivalente a cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, hasta la restitución definitiva del inmueble, de Conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, numeral 3, del Decreto Ley eiusdem.
CUARTA: serán por cuenta de LA ARRENDATARIA la tramitación de toda perisología para el buen funcionamiento del inmueble y la cancelación de impuestos que ocasione el mismo, la falta de cumplimiento de lo aquí establecido o el cambio de índole signado será causa de resolución de contrato de pleno derecho, por parte de LA ARRENDADORA, sin perjuicio de las otras causales de desalojo previstas en el artículo 40 del Decreto Ley eiusdem.
QUINTA: Serán por cuenta de LA ARRENDATARIA los pagos de agua, luz, aseo, condominio, estacionamiento, teléfono, permiso de bomberos, impuesto al valor agregado (IVA), Servicios y reparaciones extras y especiales en bien del inmueble arrendado deberá velar por la seguridad del inmueble, debiendo poseer una póliza de seguro contra incendios para resguardo del inmueble y en beneficio de LA ARRENDADORA, la cual debe mantener solvente y al día hasta la fecha del vencimiento del contrato. Las mejoras realizadas en el inmueble quedarán en beneficio del inmueble, sin que por ello tengan derecho LA ARRENDATARIA de pedir indemnización por ese concepto, LA ARRENDATARIA declara y acepta que recibe el inmueble arrendado en perfecto estado de Mantenimiento, conservación, limpieza y funcionamiento, pintado, con dos (2) baños, seis (6) puertas Santa María, todas con sus protectores, pisos de granito, techo de placa frisada, rejas de protección, revestido su frente con piedra, con sus acometidas de luz, aguas negras y blancas, aseo, teléfonos, sistema contra incendio en perfecto estado, debiendo LA ARRENDATARIA devolverlo al culminar el contrato de la misma forma como lo recibe después de haberlo inspeccionado, las reparaciones menores correrán por cuenta de LA ARRENDATARIA, tal como se establece en la Ley…”
Trabada la litis se tienen como hechos controvertidos; si la demanda se encuentra insolvente en los pagos de los cánones de arrendamientos; si la demandada se encuentra insolvente en el pago de los servicios públicos aseo público yagua potable del inmueble objeto del contrato locativo; si el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes en juicio en fecha 10 de julio de 2015, de duración de tres años, prorrogable por igual periodo, se encuentra vencido o en vigencia
En ese orden de ideas, establece el artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial que: “…El pago del canon de arrendamiento se efectuara en una cuenta bancaria cuyo titular sea el arrendador, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia. Los datos correspondientes a la cuenta bancaria deberán ser establecidos en el contrato...” Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial…”
Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en el contrato locativo, la parte demandada, debía realizar el pago del canon de arrendamiento en la cuenta indicada por la arrendadora; siendo que la arrendataria, realizó consignaciones arrendaticias por ante Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por cuanto alegó que fue infructuoso materializar el pago a la arrendadora según se evidencia de las copias certificadas del Expediente N° 2123, llevado por el mencionado Tribunal folios 109 al 115, además dicho expediente fue objeto de inspección por parte de este Juzgado en el cual se observó que los cánones correspondientes a los meses de marzo y abril de 2022, fueron consignadas en fecha 21 de junio de 2022; la cual fue valorada por esta Juzgado, concluyendo que no fueron hechas conforme lo establecido en el contrato, además de ser extemporáneas ya que de acuerdo a la cláusula tercera del contrato el canon de arrendamiento se pagaran los treinta de cada mes, con lo cual se configura el supuesto contenido en el artículo 40, literal a, específicamente, que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamientos consecutivos; y siendo carga del accionado el probar su estado de solvencia, es forzoso concluir que incumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a que, si la demandada se encuentra insolvente con los pagos del aseo urbano, alega la parte demandada en su escrito de prueba, al folio 171, que: “…En relación al servicio de Aseo Urbano, debemos aclarar que el local comercial objeto del contrato de marras, forma parte del centro comercial Las Palmas, el cual está constituido por de cincuenta (50) locales comerciales. Y que los recibos por conceptos de Aseo Urbano venían antes incluidos en el recibo de Luz Eléctrica y de hace un tiempo para acá en facturas aparte, por lo cual mi representada llego a un acuerdo con el Instituto Municipal del Ambiente (IMA), para unos pagos fraccionados y se encuentra solvente actualmente he dicho pago...”; la parte accionante promovió la prueba de informes, a los fines de que se oficiará al Instituto Municipal del Ambiente, e informara si la sociedad mercantil SUPERMERCADO BELLA LOMAS, C.A., presenta deuda, recibiendo respuesta en fecha 22 de febrero de 2024, folio 29 de la segunda pieza del expediente, en el cual señala “…que en la actualidad NO presenta deuda con IMA por concepto de prestación de servicio de aseo urbano y domiciliario, de igualmente se anexa dicho recibo de pago marcada “A”…”; ahora bien de la revisión exhaustiva del cuadro anexo marcado “A”, emitido por la Directora de Ingresos Propios del Instituto Municipal del Ambiente, que riela a los folios 30 al 33 de la segunda pieza del presente expediente, se observa que durante la vigencia del contrato se insolentó con el pago de este servicio al evidenciarse pago rechazados en 2 meses, y de los interés moratorios, prueba de informes valorada por este Tribunal en su oportunidad, a pesar que actualmente el hoy arrendatario demandado no posee deuda, con lo cual se configura la causal de desalojo prevista en el artículo 40 literal “I” de la Ley que rige la materia, y sin que el demandado hubiere probado su estado de solvencia, es forzoso concluir que incumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
Con respecto que, si el contrato suscrito entre las partes, en fecha 10 de julio de 2015, de duración de tres años, prorrogable por igual periodo, se encuentra vencido o en vigencia; del acervo probatorio consignado tanto por la parte demandante como demandada, específicamente de las documentales y de la prueba de exhibición de documentos, valoradas con anterioridad por este Tribunal, se observa que en primer lugar, discrepancias por parte de la demandante en querer renovar el contrato y luego no quererlo renovar, tal como se evidencia de las notificaciones judicial Nº S-02260-2018 y S-2694, evacuadas por los Juzgados Decimo y Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor e Medidas de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial; y en segundo lugar las notificaciones realizadas por la parte demandante con el acompañamiento de los Consejos Comunales, las cuales también fueron valoradas por este Tribunal con anterioridad, de las cuales se evidenció que no era el medio correspondiente para hacer valer su requerimiento pues debió haberlo realizado a través de una Notaría o por medio de un Tribunal, aunado a que las mismas se realizaron fuera del lapso establecido en el contrato locativo, es decir, con noventa días de anticipación, siendo que dichas correspondencias fueron realizadas extemporáneas por anticipadas y extemporáneas por tardía, pero nunca dentro del lapso fijado en el contrato, es por lo que concluye este Juzgado que el contrato se encuentra vigente, Y ASI SE DECIDE
En tal sentido, y en virtud de lo anteriormente expuesto, es forzoso para quien juzga declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Desalojo, en virtud de haber prosperado las causales previstas en el artículo 40 de la Ley para la Regulación de los Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, en sus literales: a) que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento, e i), que el arrendatario incumpliera cualquiera de las obligaciones que les corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio, y/o las normas dictadas por el comité paritario de administración de condominio, ya que la parte demandada, realizó las consignaciones arrendaticias de manera extemporánea por tardía, tal como quedó demostrado en autos, y al no cumplir lo pactado en el contrato de arrendamiento, específicamente en la cláusula quinta del contrato al insolentarse durante la vigencia del contrato con el Instituto Municipal del Ambiente por concepto de prestación del servicio aseo urbano, aun y cuando para el momento de la prueba de informe, el órgano administrativo señalado que para la actualidad se encontraba vigente; la causal prevista en el literal g) no prospero al no haber demostrada la parte accionante que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes; Y ASÍ SE DECLARA. -
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta juzgadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por ser el estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.
En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, ésta juzgadora resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, fuera interpuesta por la ciudadana LESBIA OMAIRA HERNANDEZ DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.857.526, y de este domicilio, a través de su apoderado judicial, abogado JOSE TITO DE FREITAS PESTRELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.357, en contra de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO BELLA LOMAS C.A; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 03 de mayo del 2010, bajo el N° 16, Tomo 35-A, con Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° J-298975830, representada por los ciudadanos FUTING LIANG y CAIXIA LI, ambos extranjeros, de nacionalidad China, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-82.246.417 y N° E-83.212.405, respectivamente, y ambos de este domicilio; en virtud de haber prosperado parcialmente la causal contenida en el literal a y en el literal i del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, específicamente que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento, y que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponde conforme a la ley u el contrato. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada de autos, Sociedad Mercantil SUPERMERCADO BELLA LOMAS C.A; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 03 de mayo del 2010, bajo el N° 16, Tomo 35-A, con Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° J-298975830, representada por los ciudadanos FUTING LIANG y CAIXIA LI, ambos extranjeros, de nacionalidad China, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-82.246.417 y N° E-83.212.405, respectivamente, desalojar el inmueble constituido por un local comercial identificado con el Número 1-A, ubicado en la Av. 109 Aránzazu, porción 3, lote 34, La Lagunita, Miguel Aché, Municipio Valencia del estado Carabobo, que forma parte de un inmueble de dos (02) plantas netamente comerciales, según se evidencia de cedula catastral Nro. CC2007-00003703. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese en el expediente físico el presente fallo.
Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. YELITZA CARRERO RAMIREZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. SILVIA CURVELO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, cumpliendo las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m.).-
LA SECRETARIA SUPLENTE
Exp. N° 12023-2023.
YCR/SC/WFL.-
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