REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de Abril de 2024
213º y 165º
EXPEDIENTE: Nº 11929-2023.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana THAIDY YASMIN HENRIQUEZ BEJARANO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.128.443, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JESÚS RAMÓN PÉREZ RODRÍGUEZ inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 276.236, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GILBERTO ALIRIO ZABALETA DÍAZ, LESVIA DE LA CRUZ ZABALETA JIMÉNEZ, ELIA MARÍA JIMÉNEZ LUZ, YUNELIS ZABALETA JIMÉNEZ, MARY ALEJANDRA ENRÍQUEZ ZABALETA, MARÍA FERNANDA MÉNDEZ ZABALETA y STEFANY DÍAZ ECARRI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 3.288.504, V-6.526.812, V-3.493.713, V-6.901.559, V-25.047.426, V-16.785.926 y V-19.991.859, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abogado CARLOS URIBE TARIBA inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 118.390, y de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL: Abogado RAFAEL SÁNCHEZ CALDERIN inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 295.204, y de este domicilio.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I.- UNICO
Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en su condición de Distribuidor, en fecha 12/04/2023, por la ciudadana THAIDY YASMIN HENRÍQUEZ BEJARANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.128.443, asistida por el abogado JESÚS RAMÓN PÉREZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.236, en contra de los ciudadanos GILBERTO ALIRIO ZABALETA DÍAZ, LESVIA DE LA CRUZ ZABALETA JIMÉNEZ, ELIA MARÍA JIMÉNEZ LUZ, YUNELIS ZABALETA JIMÉNEZ, MARY ALEJANDRA ENRÍQUEZ ZABALETA, MARÍA FERNANDA MÉNDEZ ZABALETA y STEFANY DÍAZ ECARRI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-3.288.504, V-6.526.812, V-3.493.713, V-6.901.559, V-25.047.426, V-16.785.926 y V-19.991.859, respectivamente, por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, (folios 01 al 90); en esa misma fecha, una vez realizado el sorteo, le correspondió conocer a este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folio 91 de la pieza principal). El 13 de abril de 2023, se ordenó dar entrada y formar expediente, en fecha 18 de abril de 2023, se admitió la presente demanda, y se ordenó la citación de la parte demandada, para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a dar contestación a la demanda u oponer las cuestiones previas que consideren convenientes; en fecha 04 de mayo de 2023, la ciudadana THAIDY YASMIN HENRÍQUEZ BEJARANO, asistida por el abogado JESÚS RAMÓN PÉREZ RODRÍGUEZ, confirió poder Apud Acta al referido abogado. Posteriormente, en fecha 22 de julio de 2023, el abogado JESÚS RAMÓN PÉREZ RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana THAIDY YASMIN HENRÍQUEZ BEJARANO, presentó reforma de la demanda, en fecha 28 de junio de 2023, se admitió la reforma de la demanda, y se ordenó la citación de la parte demandada, para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos la citación a dar contestación a la demanda. En fecha 20 de julio de 2023, el abogado JESÚS RAMÓN PÉREZ RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana THAIDY YASMIN HENRÍQUEZ BEJARANO, ratifico la solicitud de medida. En fecha 26 de julio del año 2023, se dictó medida de prohibición de enajenar y gravar. En fecha 18/07/2023, el Alguacil dejo constancia de haber practicado la citación del ciudadano GILBERTO ALIRIO ZABALETA DIAZ. En fecha 06/12/2023, se dio por citada la codemandada STEFANY ANDREINA DIAZ ECARRI. En fecha 19 de febrero de 2024 se emplazó a las ciudadanas LESVIA DE LA CRUZ ZABALETA JIMÉNEZ, ELIA MARÍA JIMÉNEZ LUZ, YUNELIS ZABALETA JIMÉNEZ, MARY ALEJANDRA ENRÍQUEZ ZABALETA, MARÍA FERNANDA MÉNDEZ ZABALETA, a través de su defensor ad-litem Abogado RAFAEL SÁNCHEZ CALDERIN. En fecha 18/03/2024, la parte demandada contestó la demanda folios 61 al 67 e 84 y 85 de la segunda pieza. En fecha 26/03/2024 se recibió escrito de la parte demandante. Siendo que en el escrito de contestación inserto a los folios 61 al 67, se alegó Cuestión Previa contemplada en el numeral 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 03/04/2024, se dictó sentencia interlocutoria folios 93 al 95 de la segunda pieza. En fecha 08/04/2024, se dictó auto fijando audiencia preliminar folio 96 de la segunda pieza. Siendo que en fecha 10/04/2024, se celebró audiencia preliminar, siendo esta la oportunidad para pronunciarse respecto a la misma, en los términos siguientes:
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Estando dentro de la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie con relación a los hechos controvertidos en la presente demanda, considera necesario transcribir lo señalado por la parte actora en la audiencia preliminar, específicamente en el petitorio:
“(…)…Buenos días, a todos los presentes, ciudadana juez, ratifico en toda y cada una de las partes el libelo de la demanda por retracto legal arrendaticio en contra de los demandados en este caso los propietarios GILBERTO ALIRIO ZAVALETA DIAZ y los representantes de la Sucesión LUIS DOMINGO ZAVALETA DIAZ representada por las ciudadanas LESVIA DE LA CRUZ ZAVALETA JIMÉNEZ, ELIA MARÍA JIMÉNEZ LUZ, YUNELIS ZAVALETA JIMÉNEZ, MARY ALEJANDRA ENRÍQUEZ ZAVALETA, y MARÍA FERNANDA MÉNDEZ ZAVALETA las cuales ya se encuentran identificadas en autos, y a la ciudadana STEFANY DÍAZ ECARRI, en su carácter de compradora del bien inmueble objeto del presente litigio la presente acción de demanda se produce por la falta de notificación autentica por parte de los propietarios vendedores, en violación al derecho de preferencia ofertiva a mi representada THAIDY YASMIN HENRIQUEZ BEJARANO IDENTIFICADA EN AUTOS EN violación al artículo 38 de la Ley que regula el alquiler de inmuebles para uso comercial, por otro lado en su condición de compradora la ciudadana STEFANY DÍAZ ECARRI, no realizó notificación autentica de mi representada para notificar el traslado de la propiedad, voy a consignar en este acto los recibos de pago de los meses de cuando se realizó la venta del inmueble, para demostrar la solvencia de mi representada para el momento de la realización de la venta; vale la pena destacar que mi representada suscribió contrato de arrendamiento con ambos propietarios con lo cual se demuestra la ocupación de la Globalidad del Bien inmueble objeto del presente litigio, por otro lado aclaro a la parte demandada en representación de la ciudadana STEFANY ECARRI, que mi representada no es comodataria es arrendataria, la presente acción se da origen con la falta de notificación autentica por parte de los propietarios vendedores y de la compradora en este caso STEFANY ECARRI la cual desconocemos como propietaria, la fecha cierta donde mi representada tomó conocimiento del traslado de la propiedad fue el 20 de diciembre del año 2022, para esa fecha mi representada tenía un curso un procedimiento judicial en contra del ciudadano NICOLAS MONASTERIOS, YA IDENTIFICADO EN AUTOS, POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, de documento privado a través del Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con la finalidad de obligar al cumplimiento de dicho contrato, motivado a que el ciudadano Nicolas Monasterio se comprometió en nombre y representación de su poderdante firmar toda la documentación pertinente para que mi representada adquiera la propiedad del 50% del bien inmueble objeto del presente litigio, manifestación esta que hago ante este honorable Tribunal, para hacer constar que para el momento de tener conocimiento del traslado de la propiedad mi representada se encontraba en curso con un procedimiento judicial en contra del ciudadano Nicolas Monasterios por lo tanto se produce una interrupción para interponer la acción del Retracto legal arrendaticio, contemplada en el artículo 39 de la Ley de Regulación de Arredramientos Inmobiliarios para uso comercial dicha interrupción se encuentra contemplada en el artículo 29 de la Ley que rige la materia, articulo 29, numeral 2, literal a; por todo lo antes expuesto por la violación del derecho de la preferencia ofertiva ratifico el petitorio realizado en el escrito de la demanda, relativos al argumento de hecho y de derecho expuesto por esta representación de la siguiente manera primero solicito sea declarada con lugar la presente demanda, por Retracto legal Arrendaticio, dejando sin efecto, la venta realizada al tercero demandado en autos, por haber vulnerado el derecho a la primera oferta de venta sobre el 50% del inmueble perteneciente a la Sucesión LUIS DOMINGO ZAVALETA DIAZ; segundo sea tachada de falsedad la venta realizada a la ciudadana STEFANY DIAZ ECARRI sobre el 50% del inmueble perteneciente al ciudadano GILBERTO ALIRIO ZAVALETA DIAZ, ya identificado en autos, ya que fue ofertado con anterioridad a mi representada en fecha 16 de marzo del 2021, cuyo protocolo quedo inconcluso por razones imputables al propietario y su apoderado judicial, tercero en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para uso comercial, solicito formalmente se mantengan las mismas condiciones de venta realizadas al tercero por contener condiciones más favorables para esta representación. Es todo ciudadana Juez.… (…)” (Cursiva, negrilla y subrayado del Tribunal).
Asimismo, la codemandada ciudadana STEFANY DÍAZ ECARRI venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.991.859, y de este domicilio, a través de su apoderado judicial, abogado CARLOS URIBE TARIBA inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 118.390, alego lo siguiente:
“(…)…Buenos días ciudadana Juez y compañeros, doy como cierto en nombre de mi representada el hecho de que ella adquirió en fecha 04 de noviembre del año 2021, el inmueble objeto del presente litigio, seguidamente rechazo niego y contradigo lo manifestado por el abogado de la parte actora con relación a la fecha cierta de conocimiento de esa venta que el señala como cierta el 20 de diciembre del 2022, cuando realmente la hoy demandante se enteró en fecha 22 de agosto del año 2022, en razón de la ejecución de un acto administrativo emanado de la Dirección de desarrollo urbano de la Alcaldía de Naguanagua el Cual anexe marcado “A”, al escrito de contención y motivado a la demolición de la pared colindante con el inmueble que ocupa la hoy demandante, en este estado impugno o desconozco el supuesto contrato de arrendamiento suscrito en fecha 16 de marzo de 2021 por cuanto el apoderado del señor ZAVALETA se excedió en sus atribuciones como apoderado por cuanto tiene una limitante de ley para suscribir contrato de arrendamiento, más de dos años por lo que dicho contrato debe ser declarado nulo, por falta de cualidad, que es materia de orden público, igualmente dicho contrato como puede verificarse del mismo no cumple con los requisitos que debe llevar un contrato de arrendamiento entre ellos el canon de arrendamiento, la cláusula contractual del vencimiento sucesivo o tracto sucesivo, no aparece en dicho contrato que es una de las características principal de los contratos de arrendamiento, del mismo modo Y ESCUCHADA LA OPINION DEL ABOGADO ACTOR DONDE MANIFISTES que en dicho contrato se le hizo una oferta pública dl inmueble no es menos cierto que desde esa fecha, es decir 16 de marzo del 2021, hasta la fecha cierta de compra 4 de noviembre del 2021, transcurrieron más de 180 días, por lo cual el supuesto ofertante quedo liberado de manera legal para venderlo a un tercero por no haber sido concretada la venta supuestamente ofertada, igualmente se verifica en autos que para el momento de la compraventa de mi representada la hoy demandante se encontraba insolvente en los supuestos canon de arrendamientos, del supuesto contrato antes señalado con relación a la falta de notificación de la venta me permito señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional, en sentencia Nro. 5121 de fecha 16 de diciembre del año 2005 y reiterado en sentencia Nro. 62 de fecha 8 de febrero del 2012 caso DISCATEX C.A donde señala en modo alguno puede considerarse violatorio del derecho de los inquilinos, cuyo quebrantamiento alega el recurrente, pues se trata de una excepción legalmente prevista a la oferta preferente la cual opera cuando existe una enajenación total de ese inmueble con respecto al inmueble arrendado, tal y como lo ha señalado el actor los contratos de arrendamiento, suscritos son por una fracción de la totalidad del inmueble objeto del presente litigio, la parte actora posee arrendamiento sobre una porción que supera vagamente los 130 metros cuadrados y el inmueble objeto del presente litigio posee una extensión superior a los 1300 metros cuadrados, adicional que el inmueble que ocupa la supuesta arrendataria tiene orden de demolición por parte de la alcaldía de Naguanagua motivado a una afectación vial por ampliación de la Avenida Bolívar de Naguanagua del mismo modo y vista la exposición del apoderado de la parte actora, así como lo manifestado en el petitorio del escrito de subsanación de cuestiones previas solicito a este digno Tribunal decrete la inadmisión sobrevenida de la presente causa por acumulación prohibida de pretensiones de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del CPC, en concordancia con la sentencia de la Sala de Casación Civil Nro. 192, de fecha 31 de mayo del 2010, por cuanto las causales de admisión son de orden público y el actor ha señalado que demanda en su petitorio, primero el Retracto legal Arrendaticio que debe ventilarse por el procedimiento oral y segundo demanda la tacha del documento de venta que debe ser tramitado por el procedimiento ordinario, es decir son dos pretensiones incompatibles, procedimentalmente hablando y en el supuesto negado que el Tribunal no valorada las pretensiones solicitadas por el actor en el documento de subsanación de las cuestiones previas y expuestas de manera oral en la presente audiencia se tendría como no subsanada la cuestión previa alegada por la parte demandada, por lo que solicito a este Tribunal declare la inadmisión de la presente demanda y se levanten las medidas acordadas. Es todo.”. En este estado se le concede el derecho de palabra al defensor ad-litem de las codemandadas ya identicadas, abogado RAFAEL SANCHEZ CALDERIN, quien expone: “En mi carácter de defensor judicial, único y exclusivamente como consta en autos de las ciudadanas denominadas Sucesión Zavaleta, en este caso ELIA MARÍA JIMÉNEZ, esposa de Luis Domingo Zavaleta LESVIA JIMÉNEZ, LUZ YUNELIS ZAVALETA JIMÉNEZ, MARÍA FERNANDA MÉNDEZ ZAVALETA y MARY ALEJANDRA ENRÍQUEZ ZAVALETA, posterior a mi designación intente la localización de las codemandadas, en vista de que no poseían contacto directo aparente, contacte a su apoderada judicial para la realización de la compraventa del inmueble en litigio todo esto porque ninguna que mis defendidas se encuentran en el territorio nacional, la apoderada me facilita el número de su único contacto de su poderdante este es la señora Lesvia Jiménez Zavaleta, posteriormente intento contactarla lo cual fue infructuoso y hasta la fecha he realizado otros intentos para realizar mi mejor defensa, lo cual ha sido imposible, por esto de manera genérica me veo en la necesidad, de negar, rechazar y contradecir la pretensión del demandante por retracto legal arrendaticio y preferencia ofertiva y ratifico en todas y cada una de sus partes, tanto el fundamento de hecho y de derecho el escrito de contestación consignado durante el lapso de emplazamiento. Sin embargo, debo acotar en lo sucesivo al lapso probatorio he de consignar los elementos que surjan durante este lapso, todo en aras de probar la defensa de dichas codemandadas. Es todo.… (…)” (Cursiva, negrilla y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, la parte actora en su escrito inserto a los folios 86 al 92, de la segunda pieza expreso:
“…CAPITULO V PETITORIO… Ratifico el petitorio realizado en el escrito de libelo de demanda relativo al argumento de hecho y de derecho expuestos por esta representación de la siguiente manera: PRIMERO; solicito sea declarada con lugar la presente demanda por retracto legal arrendaticio, dejando sin efecto la venta realizada al tercero demandado en autos por haber vulnerado el derecho a la primera oferta de venta sobre el 50% del inmueble perteneciente a la SUCESIÓN LUIS DOMINGO ZAVALETA DÍAZ RIF: J-402086628. SEGUNDO; Sea tachada de falsedad la venta realizada a la ciudadana Stefany Díaz, sobre el 50% del inmueble perteneciente al ciudadano GILBERTO ALIRIO ZAVALETA DÍAZ ya identificado en autos ya que fue ofertado con anterioridad a mi representada en fecha 16/03/2021 cuyo protocolo quedo inconcluso por razones imputables al propietario yal apoderado judicial. TERCERO: En concordancia con el Artículo 39 de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para uso comercial; solicito formalmente se mantengan las mismas condiciones de venta realizadas al tercero por contener condiciones mas favorables para esta representación. Por último, solicito que este escrito subsanación y oposición a la contestación sea valorado y sustanciado en cada una de sus partes en la definitiva. En Valencia a la fecha de su presentación…” (Cursiva y negrilla del Tribunal).
En atención a lo antes expuesto, visto los términos expresados por la parte demandante y la codemandada, en la audiencia preliminar, este Tribunal considera impretermitible estudiar la figura de la inepta acumulación de pretensiones establecida en nuestro derecho adjetivo civil. En ese sentido, hay que señalar que con relación al término pretensión, quien decide se adhiere a la doctrina instituida por el procesalista patrio Aristides Rengel Romberg quien la define como: “(…) el acto por el cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca (…)”.
Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando éstas sean conexas por el título, es decir, ajustado a lo establecido en los artículos 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil que señalan los casos de acumulación objetiva y subjetiva respectivamente, en concordancia con lo señalado en el artículo 77 eiusdem. Ahora bien, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento y que las pretensiones sean subsidiarias, nunca contrarias entre sí.
En este orden de ideas y para prevenir la violación de los principios de legalidad y formalidad procesal, el legislador incluyó en el artículo 78 eiusdem la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones, indicando lo siguiente:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (…)” (Negrillas nuestras)
Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
a) Cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia, no son acumulables las pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí ni aquellas que se excluyan mutuamente. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de agosto de 2000, mediante fallo No. 1812 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, indicó que:
“(…) El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 C.P.C.), está referido que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, su resolución (…)” (Negrillas nuestras)
Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, mediante sentencia dictada en fecha 05 de abril de 2006 en el expediente No. 04-2930, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que:
“(…) es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles.Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación (…)”
Así las cosas, en virtud de la norma, doctrina y jurisprudencia anteriormente detallada, quien decide observa que las pretensiones determinadas por la parte demandante en su libelo no pueden ser acumuladas en una sola demanda, toda vez que, se excluyen mutuamente por ser contrarias entre sí, ya que, en el presente caso, del libelo de la demanda se desprende que se acumularon dos pretensiones distintas, como lo son EL RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, que en base a lo establecido en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se tramita por el procedimiento oral, por otra parte, contrariamente, también pretende la TACHA DE FALSEDAD, que se puede tramitar bien por el procedimiento ordinario o breve, resultando entonces jurídicamente imposible intentarlas mediante un único escrito libelar.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, mediante fallo Nro. 1415, manifestó que: “(…) Tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente (…)” (Negrillas del Tribunal).
Igualmente, la misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y mediante sentencia Nro. 2914, destacó que: “(…) la inepta acumulación de pretensiones, en los casos que éstas se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sea incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad (…)” (Negrillas agregadas).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Julio de 2009, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, Sentencia Nro. 0407, también dejó sentado lo siguiente:
“(…) la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando se verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho de movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes (…)” (Negrillas nuestras).
En el mismo orden de ideas, visto los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra transcritos, los cuales quien decide comparte y acoge, este Tribunal observa que como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte demandante en la presente causa al solicitar por una parte EL RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, relativo al juicio de Desalojo, el cual por remisión expresa del Artículo 43 ejusdem, se tramita conforme al Procedimiento Oral, establecido en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título XI, Artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil; y por otra parte la tacha de falsedad, como lo alego la parte demandante en la Audiencia Preliminar y en su escrito inserto a los folios 86 al 92 de la segunda pieza del expediente, lo cual se puede tramitar bien por el procedimiento ordinario o breve conforme a la cuantía de la demanda, lo que evidentemente es contrario a derecho puesto que son pretensiones que tienen procedimientos legales incompatibles entre sí, por lo que debe forzosamente quien suscribe declarar inadmisible la presente demanda, en resguardo del Orden Público. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
Declarada inadmisible la demanda, resulta inoficioso para esta Sentenciadora entrar a conocer el fondo del asunto y valorar las pruebas aportadas en autos, por lo que se pasará directamente a dictar la dispositiva del fallo, ordenando levantar la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada en fecha 26 de julio del 2023, en el cuaderno de Medidas en el presente expediente. ASÍ SE ESTABLECE.
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por este Tribunal, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger. En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, esta juzgadora resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. ASÍ SE DECIDE.-
III. DISPOSITIVA:
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES que por concepto de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO (LOCAL COMERCIAL) Y TACHA DE FALSEDAD, que intentó la ciudadana THAIDY YASMIN HENRIQUEZ BEJARANO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.128.443, y de este domicilio, a través de su hoy apoderado judicial abogado JESÚS RAMÓN PÉREZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.236, en contra de los ciudadanos GILBERTO ALIRIO ZABALETA DÍAZ, LESVIA DE LA CRUZ ZABALETA JIMÉNEZ, ELIA MARÍA JIMÉNEZ LUZ, YUNELIS ZABALETA JIMÉNEZ, MARY ALEJANDRA ENRÍQUEZ ZABALETA, MARÍA FERNANDA MÉNDEZ ZABALETA y STEFANY DÍAZ ECARRI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-3.288.504, V-6.526.812, V-3.493.713, V-6.901.559, V-25.047.426, V-16.785.926 y V-19.991.859, respectivamente. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, una vez que firme la presente decisión a los fines de levantar la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada en fecha 26 de julio del 2023, en el cuaderno de Medidas en el presente expediente. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
Publíquese en la página web, en la sección correspondiente a este Tribunal, y publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. YELITZA CARRERO RAMIREZ
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. SILVIA CURVELO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta horas de la tarde (02:50 p.m.).
LA SECRETARIA SUPLENTE
Exp. 11929-2023.
YCR/SC/WAFL.-
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