REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de abril de 2024
213º y 165º
EXPEDIENTE: 12164-2024.
SOLICITANTE: Ciudadanos ELIZABETH RIVERA Y HERNANDO SOLARTE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-14.464.039 y V-13.103.484, respectivamente y ambos este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: GLADYS YAMILET NEMAN SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro° 319.903.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (SENT. 1070 SC-TSJ).
SENTENCIA DEFINITIVA: CON LUGAR EL DIVORCIO Y DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos ELIZABETH RIVERA Y HERNANDO SOLARTE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-14.464.039 y V-13.103.484, respectivamente y ambos este domicilio
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada ante el Tribunal Distribuidor en fecha 01/03/2024 (folios 01 al 11), la cual fue recibida por este Tribunal, se le dio entrada y se formó expediente en fecha 05/03/2024 (folio 12). En fecha 06/03/2024 se dictó despacho saneador (folio 13). En fecha 15/03/2024 se recibió diligencia de la apoderada judicial, subsanando lo antes solicitado (folio 14). En fecha 18/03/2024 se admitió la solicitud, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folios 20 y 22). En fecha 20/03/2024 el Alguacil Accidental JESÚS EDUARDO COLINA SOUBLETT dejó constancia de haber practicado la notificación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folio 23 Y 24). En fecha 29/03/2024 la Secretaria Suplente ABG. SILVIA PATRICIA CURVELO dejo constancia que se mandó por vía mensajería copias del libelo de la demanda y de boleta de citación. Por lo que habiendo transcurrido íntegramente todas las etapas procesales, es por lo que se procede a decidir este asunto, en los términos siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa este Tribunal que esta solicitud, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ELIZABETH RIVERA Y HERNANDO SOLARTE RODRIGUEZ, contraído en fecha 29 de marzo del año 1990, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo, según Acta Nº 126, Tomo I, Año 1990, en vista de que existe DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES entre ellos; por lo que resulta oportuno mencionar que la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, le confirió competencia a los Tribunales de Municipio para conocer de asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil.
Asimismo, atendiendo al contenido de la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual se estableció un novísimo tipo de divorcio que puede solicitarse en base al desafecto o a la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, el cual no admite articulación probatoria por cuanto son causales subjetivas; dejándose sentado claramente lo siguiente:
“… (Omissis)… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona… (Omissis)…”
En ese sentido, revisado el extracto jurisprudencial expuesto, en relación a la Institución del divorcio y su procedimiento en el ordenamiento jurídico venezolano, y aplicando el criterio contenido en dicha sentencia, de carácter vinculante, concatenada con la mencionada Resolución 2009-0006, arriba señalada; este Tribunal considera que es competente para conocer el mismo, sustanciarlo y decidirlo, como un asunto de jurisdicción voluntaria. ASÍ SE DECLARA.
El caso que nos ocupa, de acuerdo con las actas procesales, fue admitido por este Tribunal como una solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, fundamentándose en la aludida Sentencia N° 1070, la cual no admite la apertura de una incidencia de articulación probatoria, toda vez que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres son causales subjetivas; es por lo que este Tribunal procede a decidir en esta oportunidad el fondo de la solicitud.
Ahora bien, tal como quedó plasmado en líneas anteriores, y según lo que consta en autos, entre los cónyuges hay una unión matrimonial desde el día 29 de marzo del año 1990, de acuerdo con la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta a los autos; que según lo narrado en el escrito de solicitud, interrumpieron la vida en común desde el 20 de octubre de 2017, estando así separados de hecho, por lo cual se interpone a este Tribunal el presente Divorcio, alegando como causales el desafecto y la incompatibilidad de caracteres; no habiendo hijos que sean niños, niñas o adolescentes, y siendo que al haberse otorgado al Ministerio Público el lapso previsto por el legislador para formular oposición, este no tuvo nada que objetar; es por lo que esta Juzgadora de conformidad con todo lo antes expuesto, concluye que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE. -
III.- DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos ELIZABETH RIVERA Y HERNANDO SOLARTE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-14.464.039 y V-13.103.484, respectivamente y ambos este domicilio, a través de su apoderada judicial abogada GLADYS YAMILET NEMAN SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro° 319.903; a tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos ELIZABETH RIVERA Y HERNANDO SOLARTE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-14.464.039 y V-13.103.484, respectivamente, y ambos de este domicilio, el cual contrajeron en fecha 29 de marzo del año 1990, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo, según Acta Nº 126, Tomo I, Año 1990. TERCERO: SE ORDENA oficiar lo conducente a las autoridades competentes a los fines de que estampen las notas marginales respectivas en el Acta de Matrimonio ya identificada, una vez quede firme la presente decisión, previa solicitud de ejecución por la parte interesada. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES EN SU OPORTUNIDAD, EN CASO DE HABER BIENES EN COMÚN.
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA.
ABG.YELITZA CARRERO RAMIREZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. SILVIA PATRICIA CURVELO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las diez y cincuenta horas de la mañana (10:50 am). -
LA SECRETARIA SUPLENTE.
Exp. Nº 12164-2024.
YCR/SPC/DAGR.-
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