REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: MARÍA ELENA CRUZ DE CANTILLO, debidamente asistido por el abogado JUAN CARLOS CASTILLO MEDINA.
DEMANDADO: RAFAEL SIMÓN CANTILLO MALPICA
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE. 10.578.

NARRATIVA.
Se recibió escrito de solicitud de Divorcio proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de Agosto del 2023.
En fecha 11 de Agosto de 2023, se le dio entrada a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO interpuesta por la ciudadana MARÍA ELENA CRUZ DE CANTILLO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.393.780, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado JUAN CARLOS CASTILLO MEDINA inscrito en el IPSA bajo el N° 192.311.
En fecha 19 de Septiembre de 2023 se admitió la solicitud de Divorcio, con todos los pronunciamientos legales, se ordenó la notificación del cónyuge no actuante ciudadano RAFAEL SIMÓN CANTILLO MALPICA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.043.972 y del Fiscal del Ministerio Público.
La ciudadana MARÍA ELENA CRUZ DE CANTILLO debidamente asistida por el abogado JUAN CARLOS CASTILLO MEDINA, supra identificados, compareció por ante el Tribunal, consignó escrito mediante el cual ratifica la solicitud de divorcio y le confieren Poder Apud-Acta al abogado antes mencionado. (folio 11).
En fecha 08 de Noviembre de 2023, el abogado JUAN CARLOS CASTILLO MEDINA, supra identificado diligencia consignado lo solicitado por el Tribunal.
En fecha 18 de Marzo de 2024, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano RAFAEL SIMÓN CANTILLO MALPICA, en esta misma fecha el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público del Estado Carabobo, debidamente recibida.
En fecha 01 de Abril del 2024, presenta escrito la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico Especial para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentó escrito respectivo en la que manifestó que nada objeta a la presente solicitud de Divorcio por Desafecto
Siendo la oportunidad procesal correspondiente este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Alega la solicitante ciudadana MARÍA ELENA CRUZ DE CANTILLO, supra identificada, que en fecha 02 de Mayo de 2013 contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del estado Carabobo, con el ciudadano RAFAEL SIMÓN CANTILLO MALPICA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.043.972, de este domicilio, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio N° 208, Tomo I, del año 2013, consignada a los autos.
Que establecieron su último domicilio conyugal en La Comunidad Francisco de Miranda, sector Nro. 3, calle Caracas, Casa Nro.105-04, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo.
Que durante el matrimonio NO procrearon hijos.
Que durante el matrimonio NO adquirieron bienes.
Que en la comunidad conyugal comenzó la ruptura prolongada de la vida en común por desafecto permaneciendo actualmente separados a mediados de los meses de Julio y Agosto del 2017. Por lo que decidieron solicitar la Disolución Conyugal con fundamento en la Sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2017.
MOTIVA
Al respecto del divorcio esta juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existen por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal. Por lo tanto, manifiesta formalmente la solicitud de divorcio ante los Tribunales en base a los hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, y aunados a lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y/o solicitar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, cumplidos como han sido los trámites procesales correspondientes, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley Declara: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO de los ciudadanos MARÍA ELENA CRUZ DE CANTILLO y RAFAEL SIMÓN CANTILLO MALPICA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-14.393.780 y V-18.043.972 respectivamente, se declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía entre sí, según acta de matrimonio insertada en los libros de matrimonio llevados por la Oficina de Registro Civil Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha 02 de Mayo del año 2013, bajo el N° 208, tomo I, año 2013.
Particípese a la Oficina de Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal del Estado Carabobo, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia a los cinco (05) días del mes de Abril de 2024. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ

YNES BRAZON GONZÁLEZ
… LA
SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ







YBG/MC
Exp. 10.578.