REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: MARÍA ROSETTE PEREIRA FERREIRA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.090.627.
APODERADOS
JUDICIALES: ELIZABETH ANDREINA ARAUJO PEREIRA y ANDREINA CHÁVEZ inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 323.076 y 311.542.

DEMANDADO: JESÚS EFRAIN FREITES CELIS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.750.800.

MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE. 10.714.

En fecha 26 de febrero de 2024, se recibió escrito de solicitud de Divorcio proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 29 de febrero de 2024, se le dio entrada a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO interpuesta por la ciudadana MARÍA ROSETTE PEREIRA FERREIRA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.090.627 asistida por la Abogada ELIZABETH ANDREINA ARAUJO PEREIRA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 323.076.
En fecha 05 de marzo de 2024, se admitió la solicitud de Divorcio, con todos los pronunciamientos legales, se ordenó la notificación del cónyuge no actuante JESÚS EFRAIN FREITES CELIS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.750.800 y al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de marzo de 2024, compareció la ciudadana MARÍA ROSETTE PEREIRA FERREIRA asistida de abogado, ratificó la solicitud de divorcio en todas y cada una de sus partes, solicitó la notificación del cónyuge no actuante ciudadano Jesús Efraín Freites Celis titular de la cédula de identidad N°V-12.750.800, al Fiscal del Ministerio Público y otorgó Poder Apud Acta a los Abogados Elizabeth Andreina Araujo y Andreina Chávez Camacho inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 323.076 y 311.542.
En fecha 11 de marzo de 2024 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Jesús Efraín Freites.
En fecha 11 de marzo de 2024, el Alguacil del Tribunal consignó acuse de recibo de la boleta librada a la Fiscalía del Ministerio Público, debidamente recibida.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Alega la solicitante que en fecha 29 de diciembre de 2003 contrajo matrimonio civil con el ciudadano JESÚS EFRAÍN FREITES CELIS venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-12.750.800 por ante la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del estado Carabobo según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio bajo el N° 110, tomo II, año 2003 de los libros de matrimonio llevados por ese despacho, la cual se encuentra inserta en autos (folios 4 y 5).
Que establecieron su ultimo domicilio conyugal en Avenida 97 Salvador Feo la Cruz, Residencias Bermudas, Torre B, planta baja Municipio Naguanagua estado Carabobo.
Que durante el matrimonio procrearon un hijo de nombre Jesús Antonio Freites Pereira actualmente mayor de edad.
Que, en cuanto a los bienes adquirido dentro del matrimonio, una vez declarado la disolución del vínculo matrimonial, se procederá realizar la liquidación correspondiente.
Que motivado a desavenencias que surgieron y que los fueron distanciando como pareja haciendo complicada la vida en común por lo que dejó de tenerle algún vínculo afectivo o apego emocional que la uniera a él como pareja, y vista la imposibilidad de sostener una relación de pareja, desde el año 2010 interrumpieron la vida en común, viviendo a partir de esa fecha en residencias distintas evidenciándose que no existe desde entonces ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una, por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial que los une.
MOTIVA
Al respecto del divorcio este juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existen por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como
consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por lo tanto, una vez manifestada formalmente la solicitud de divorcio ante los Tribunales en base a los hechos y aunado a lo establecido en sentencia de la sala constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y o solicitar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento y la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, cumplidos como han sido los trámites procesales correspondientes, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley Declara: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO fundamentada en la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de los ciudadanos: MARIA ROSETTE PEREIRA FERREIRA y JESÚS EFRAÍN FREITES CELIS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.090.627 y V-12.750.800 respectivamente, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía entre sí, según acta de matrimonio inserta en los libros de matrimonio llevados por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 29 de diciembre de 2003, bajo el N° 110, tomo II, año 2003.
Particípese a la Oficina de Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal Civil del Estado Carabobo, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en la ciudad de Valencia al 01 día del mes de abril de 2024. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MENDEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MENDEZ









YGRT/ar.-
Exp. 10.714.