REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 08 de Abril de 2024
213° y 165°

DEMANDANTE: GLENDA MERCEDES LANDINEZ HERNÁNDEZ.
DEMANDADO: JHONNY EFRAIN BRIZUELA.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
EXPEDIENTE: 3654
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha 18 de Diciembre de 2023, se recibió en físico por ante el Tribunal Distribuidor Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo escrito de demanda de divorcio por desafecto, presentado por la GLENDA MERCEDES LANDINEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-12.320.477, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por el abogado SEPTIMO CARLOS FERRI CORDOVA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 305.152, en contra del ciudadano JHONNY EFRAIN BRIZUELA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-14.247.088, de este domicilio.
En fecha 19 de Diciembre de 2023, se le dio entrada a la demanda bajo el N° 3667.
En fecha 08 de Enero de 2024, se admitió la demanda y se ordenó librar boletas correspondientes.
En fecha 07 de Febrero de 2024, mediante diligencia la Alguacil del Tribunal VANESA GONZÁLEZ consignó boleta de citación debidamente firmada por el Ciudadano JHONNY EFRAIN, quedando debidamente citado.
En fecha 15 de Marzo de 2024, la Alguacil VANESA GONZÁLEZ consignó boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha 22 de Marzo 2024, se recibió resultas del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 01 de Abril de 2024, se recibió resultas del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03 de Abril de 2024, mediante auto este Tribunal agregó resultas del Fiscal del ministerio Publico, quien manifestó no tener nada que objetar en la causa.

II
DECLARA LA DEMANDANTE LO SIGUIENTE:

Que contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil Parroquia Miguel Peña Valencia, Estado Carabobo, en fecha veintiséis (26) de Diciembre del 1.992, según consta en acta de matrimonio N° 895, Tomo III, Año: 1.992.
Que durante la unión matrimonial NO procrearon hijos.
Que durante el matrimonio NO adquirieron bienes.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Falcón, cruce con libertador, Casa N° 20, Sector la Castrera, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, del Estado Carabobo.
Que desde el 20 de Julio del año 2003 se separaron de hecho, sin que se haya producido entre ellos reconciliación alguna.
Analizados como han sido las actas que conforman la presente solicitud, este Tribunal observa:
La demandante solicita el divorcio por desafecto de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales rezan lo siguiente:

“cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por cualquiera de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no se desea…”

… omissis…

En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”,

…omissis…
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de la cónyuge solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador. Negrillas y Subrayado del Tribunal

En tal sentido, de evidencia del criterio Jurisprudencial que:
“…una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial debe tener como efecto la disolución del vinculo matrimonial…” Negrillas y Subrayado del Tribunal.
III
Cumplido como han sido los requisitos exigidos por la Sentencia Nº 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo la oportunidad legal para decidir, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por la ciudadana GLENDA MERCEDES LANDINEZ HERNÁNDEZ, debidamente asistida por el abogado SEPTIMO CARLOS FERRI CORDOVA, en contra del ciudadano JHONNY EFRAÍN BRIZUELA, supra identificados; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos GLENDA MERCEDES LANDINEZ HERNÁNDEZ y JHONNY EFRAÍN BRIZUELA, desde el 26 de Diciembre de 1992, según consta en acta de matrimonio emitida por ante la Oficina de Registro Civil Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha Veintiséis (26) de Diciembre del 1992, según consta en acta de matrimonio N° 895, Tomo III, Año: 1.992.
Que durante la unión matrimonial NO procrearon hijos.
Que durante el matrimonio NO adquirieron bienes.
Diaricese, publíquese y déjese copia en PDF.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Ocho (08) días del mes de Abril de 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia siendo las 11:12a.m.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp.: 3654