REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia 04 de ABRIL de 2024
213° y 164°

SOLICITANTE: ANABEL TOVAR TORREALBA, asistida del abogado MARIA SALAS adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia
Abogado RENE PEÑA.-
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
EXP N° 3757
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA)
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En fecha 20 de marzo de 2024, se recibió escrito de demanda presentado en la jornada del Programa Tribunal Móvil realizada por la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia suscrito por la abogado MARIA SALAS, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 161.084 adscrita a dicho programa, asistiendo a la ciudadana ANABEL TOVAR TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 30.973.853, de este domicilio, con motivo de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, acompañado de los siguientes recaudos: 1.- Copia certificada de Acta de nacimiento del menor YOSUE ALEXANDER GUEVARA TOVAR, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo; 2.- Copia simple de cedula de identidad de la solicitante ciudadana ANABEL TOVAR TORREALBA.
El Tribunal le dio entrada a el 20 de marzo de 2024.—
Revisado el escrito junto con sus recaudos, el Tribunal observa que la naturaleza del requerimiento en cuestión (Rectificación de Acta de Nacimiento), ciertamente es de jurisdicción voluntaria, sin embargo el titular de la referida acta es el menor YOSUE ALEXANDER GUEVARA TOVAR, representado en este acto por la solicitante ANABEL TOVAR TORREALBA, quien es su madre y cuya fecha de nacimiento se lee en el acta es el 13 de septiembre de 2011, siendo en la actualidad menor de edad, razón por la cual aun no puede ejercer por su propio derecho en actos que impliquen trámites legales. Por tal motivo quien posee la plena competencia para conocer la presente demanda corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado el carácter de la materia.
En virtud de lo anterior y por cuanto la presente causa no es materia que compete a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, declina la competencia de la presente demanda, en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. A tal fin, se acuerda remitir el expediente junto con sus anexos mediante oficio dirigido a la Unidad de Recepción de Documentos de ese Despacho.
Examinado el acto de auto composición procesal, se observa que se ha realizado conforme a la Ley y por cuanto no es contraria al orden público y las buenas costumbres este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente para conocer de la presente causa. Déjese transcurrir cinco (5) días de despacho contados a partir del siguiente a este, a los fines de que en dicho lapso la parte interesada se pronuncie sobre la regulación de la competencia de conformidad con el artículo 69 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Valencia a los cuatro (04) días del mes de abril del año 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA CALDERON
EXP N° 3757