REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 24 de abril de 2024
214 ° y 165°
DEMANDANTES: JOSE GREGORIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 5.514.346.
ABOGADAS
APODERADAS JUDICIALES: MERCEDES RAMOS y MARIANELA GARCIA, inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nos. 50.669 y 48.840 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE: 3722.-
Recibida por distribución en fecha 21 de Febrero de 2024, demanda incoada por las abogadas en ejercicio MERCEDES RAMOS y MARIANELA GARCIA, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 50.669 y 48.840 respectivamente actuando como apoderadas judiciales del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.514.346 y de este domicilio, en contra de la ciudadana JUANA FELICIA BLANCO TORREALBA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.667.876 y de este domicilio, por DESALOJO (VIVIENDA).-------------
Aduce la parte actora, que su representado es propietario de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Diamante, Torre “B”, distinguido con el numero Tres guion -Uno (3-1), Piso Tres (3), de la Urbanización Trigal Norte, Parroquia San José, Parroquia San José, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta de documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 30 de septiembre de 2003, inserto bajo el Nº 42, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 30 y sobre el cual suscribió contrato de arrendamiento determinado con la ciudadana JUANA FELICIA BLANCO TORREALBA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.667.876, de este domicilio, el cual inicio el 01 de septiembre de 2006, según se evidencia en documento arrendaticio debidamente autenticado ante la Oficina Notarial Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha dos (02) de septiembre del año 2006, inserto bajo el Nº 69, Tomo 45, Nº de planilla 74748 de los libros autenticados llevados por ante esa Notaria.-
Expone, es el caso que en reiteradas oportunidades nuestro poderdante le ha manifestado, por vía telefónica de manera conciliatoria su requerimiento de la desocupación en virtud de la necesidad de ocupar el inmueble para su uso personal y en virtud de la negativa y falta de interés de la arrendataria en desocupar, posteriormente acudió ante la Oficina de la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI) solicitando la solución ante la omisión demostrada en cuanto al cumplimiento de la obligacion contractual, por lo que según providencia Nro. 00825-A, de fecha 6 de octubre del año 2014, el referido ente dicto resolución. Ahora bien, suficiente el tiempo concedido a la arrendataria y agotadas las vías conciliatorias es que procedieron a demandar a la ciudadana JUANA FELICIA BLANCO TORREALBA ya identificada.
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Por auto fecha 21 de Febrero de 2024 este Tribunal le dio entrada a la presente causa.-
En fecha 22 de febrero de 2024, el Tribunal dicto auto despacho saneador.-
En fecha 27 de febrero de 2024 las abogadas apoderadas de la parte demandante presentaron escrito de subsanación.
En fecha 05 de marzo de 2024 el Tribunal dicto auto admitiendo la demanda.
En fecha 01 de abril de 2024 las abogadas apoderadas de la parte demandante presentaron diligencia, solicitando se libre la compulsa respectiva, lo cual se acordó por auto de fecha 03 de abril de 2024.
En fecha 10 de abril de 2024 la ciudadana alguacil del Tribunal consigno recibo de citación debidamente firmado en señal de haber citada la demandada de autos ciudadana JUANA FELICIA BLANCO TORREALBA, plenamente identificada en autos.--
En fecha 17 de abril de 2024 se celebro la audiencia oral de mediación, donde las partes involucradas convinieron.-
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Consta en acta de fecha 17 de abril de 2024, la celebración de la audiencia de mediación en la que se hicieron presentes las abogadas en ejercicio MERCEDES RAMOS y MARIANELA GARCIA, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 50.669 y 48.840 respectivamente actuando como apoderadas judiciales del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.514.346, y la ciudadana JUANA FELICIA BLANCO TORREALBA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.667.876, asistida del abogado en ejercicio WILFREDO CHIRINOS inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 146.552, de la cual se desprende lo siguiente: “…en virtud de lograr una solución pacifica del inmueble objeto de la presente causa y en representación de nuestro mandante, convenimos en conceder un plazo fijo de cinco (05) meses continuos, específicamente hasta el treinta (30) de septiembre de 2024, termino fijo y definitivo que no será objeto de prorroga, a los fines de la desocupación total de bienes muebles y asi como la entrega de la llave del estacionamiento y del inmueble, en el mismo buen estado de conservación y mantenimiento en que le fue entregado a la arrendataria, así mismo se compromete a permitir el acceso a las apoderadas del propietario antes identificadas, previa notificación al inquilino, a fin de verificar el estado del inmueble antes de la entrega. Finalmente solicitamos respetuosamente que el presente acuerdo sea admitido y respetado entre ambas partes bajo las mismas consideraciones estipuladas… se le concede el derecho de palabra a la parte demandada ciudadana JUANA FELICIA BLANCO TORREALBA, asistida del abogado WILFREDO CHIRINOS, ambos plenamente identificados parte demandada, quien manifiesta: “Una vez oída la solicitud por parte de las apoderadas del ciudadano José Gregorio Hernández en su condición de propietario acuerda lo convenido para la fecha antes mencionada, que se cumple el día lunes treinta (30) de septiembre del año en curso, a los fines de garantizarle a la ciudadana inquilina como poder resolver su situación de vivienda...”. - De conformidad con lo expuesto el Tribunal observa lo siguiente:
Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
Examinado el acto de auto composición Procesal, se observa que se ha realizado conforme a la Ley, no siendo contraria al orden público, y por cuanto el demandado convino en todo cuanto fue pedido la pretensión de la demandante, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte su aprobación, y lo homologa, otorgándole el carácter de cosa juzgada.-
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veinticuatro (24) día del mes de abril de 2024, años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO LA SECRETARIA TITULAR
ABG. JESUANI SANTANDER ABG. ADRIANA CALDERON
En la misma fecha se publico la presente sentencia siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA TITULAR
Exp N° 3722.-
JS/Sb.-
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