REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 17 de Abril de 2024
213° y 165°
SOLICITANTE: DANIELA VALENTINA ROJAS HERNANDEZ
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS
EXPEDIENTE 9131
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCION).-
I
En virtud de haber sido designada Juez provisorio de este Despacho por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ CJ-2319-2019, en fecha 10 de Octubre de 2019 y juramentada mediante acta Nro. 17-2019, de fecha 28 de octubre de 2019, ME ABOCO al conocimiento de las actuaciones contenidas en el presente expediente; Ahora bien, de la revisión efectuada en la presente causa se observa que ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte actora diera impulso procesal alguno en la presente causa, por lo que cabe señalar que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, regula lo concerniente a la perención de la manera siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.-
En el caso que nos ocupa, la parte actora no le dio impulso a la presente causa operando inexorablemente la perención.
Con fundamento en todo lo antes expuesto, estima este Tribunal que resulta procedente aplicar una consecuencia jurídica de manera indefectible; esto es, declarar consumada la perención, que es la verificación del supuesto de hecho previamente establecido en los dispositivos normativo, cual es, la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal, operando la misma ipso jure; en razón de lo cual la misma debe ser así declarada, quedando notificada la parte actora del contenido de esta sentencia con la publicación del cartel en la cartelera del Tribunal. ASÍ SE DECIDE.
II
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Se da por terminada la presente solicitud y se ordena remitir en su debida oportunidad el presente expediente al ARCHIVO JUDICIAL.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta decisión en los archivos de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los 17 días del mes de Abril del año 2024. 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En misma fecha se publico la presente sentencia.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
JS.-
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