REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 16 de Abril de 2024
213 ° y 165°
DEMANDANTE: MAGALY DEL CARMEN PRIETO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.923.937, de este domicilio.
DEMANDADO: HOVER EDUARDO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.807.963, de este domicilio.
ABOGADO: ASISTENTE: BEXZABETH GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el No. 257.709 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
EXPEDIENTE: 3715
SENTENCIA: DEFINITIVA
Vista la demanda formulada por la ciudadana MAGALY DEL CARMEN PRIETO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 7.923.937, asistida de la abogada en ejercicio ciudadana BEXZABETH GONZALEZ, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 257.709. Manifestó en el escrito presentado ante el Tribunal, que contrajo matrimonio con el ciudadano HOVER EDUARDO PARRA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 11.807.963, en fecha diecinueve (19) de octubre de 2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Tacarigua del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo; inserta en acta asentada bajo el Nº 98; Tomo I; Folio: Vto. 146 al vto. 147; año 2007. Hicieron vida conyugal armoniosa y continua hasta el 01 de enero de 2010, que decidieron interrumpir la vida en pareja de manera voluntaria; motivo por el cual el cónyuge ha decidido demandar el divorcio y dar por terminado el matrimonio, por cuanto la vida en común ya no es posible, pues la ruptura lamentablemente se hizo prolongada y definitiva; en virtud de lo expuesto, demanda por ante este Tribunal declare extinguida la unión conyugal o matrimonio existente entre ambos, todo de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil y la Sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, expediente Nro. 2016-0916, de carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Durante el vínculo matrimonial fijaron domicilio conyugal en el Barrio Bolívar, Calle La Gloria, Casa Nº 115-20 del Municipio Valencia del Estado Carabobo. La cónyuge demandante declara que durante la unión conyugal procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: METZLY NOHELY PARRA PRIETO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-30.679.812. Asimismo señala que durante la vigencia del vínculo matrimonial NO adquirieron bienes susceptibles de liquidación. En virtud de lo expuesto, solicita a este Tribunal se declare extinguida la unión conyugal o matrimonio existente que la une a su cónyuge el ciudadano HOVER EDUARDO PARRA plenamente identificado.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2024, el Tribunal le dio entrada a la presente causa.
En fecha 16 de febrero de 2024, el Tribunal insto por auto a la parte interesada consignar documentación en original.-
En fecha 21 de febrero de 2024 compareció la cónyuge demandante asistida de abogado y consigno mediante diligencia la documentación en original requerida por el Tribunal. En la misma fecha la ciudadana MAGALY DEL CARMEN PRIETO GUTIERREZ confirió poder Apud-Acta a la abogada asistente BEXZABETH GONZALEZ, ambas plenamente identificadas en autos.
En fecha 27 de febrero de 2024 el Tribunal agrego por auto los recaudos consignados por la parte interesada.
En fecha 04 de marzo de 2024 se admitió por auto la presente causa, y ordenó la citación personal del cónyuge demandado ciudadano HOVER EDUARDO PARRA, plenamente identificado, así mismo se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia.
En fecha 08 de marzo de 2024, la ciudadana Alguacil de este Despacho consigno mediante diligencia, imágenes impresas de la video llamada realizada al cónyuge demandado ciudadano HOVER EDUARDO PARRA, plenamente identificado, dando cumplimiento a la resolución 001-2022, de fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quedando de esta forma legalmente citado, lo cual fue debidamente certificado por la ciudadana secretaria del Tribunal.-
En fecha 15 de marzo de 2024 la ciudadana Alguacil de este Despacho diligencio consignando boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada y sellada en señal de recibida.-
En fecha 01 de abril de 2024, se recibió por ante este Despacho escrito contentivo de informes, proveniente de la Fiscalía Decimo Séptima del Ministerio Público especializado para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, emitiendo opinión favorable en el presente procedimiento, el mismo se agrego al expediente por auto de fecha 03 de abril de 2024.-
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
Analizadas como ha sido las actas, que conforman la presente causa, este Tribunal observa: que la demandante ciudadana MAGALY DEL CARMEN PRIETO GUTIERREZ, asistida de la abogado en ejercicio ciudadana BEXZABETH GONZALEZ, al demandar el divorcio en contra de su cónyuge el ciudadano HOVER EDUARDO PARRA, todos plenamente identificados de conformidad a lo establecido en el artículo 185 concatenado con la Sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, expediente Nro. 2016-0916, de carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y posteriormente se declare, la disolución del vinculo matrimonial que los une, de manera amistosa y de mutuo acuerdo, pues bien, en el mismo no se indaga ni aprecia hechos para determinar si son válidos o no los motivos que tuvo la cónyuge para solicitar el divorcio, por lo tanto, lo que se destaca preferentemente en este procedimiento es la voluntad de ambos cónyuges como un mecanismo generador de una nueva situación jurídica; la suspensión de la vida en común de los cónyuges y al no haber conflicto de intereses, prospera la demanda de Divorcio y así se establece.-
En este sentido este Tribunal a los fines de sustentar la presente decisión acoge lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 17 de noviembre de 2014. Exp. 2013-000735.
… “Se insiste que la única condición que debe interpretarse de las normas citadas para plantear la solicitud de separación cuerpos por mutuo consentimiento es la intención manifiesta e inequívoca hecha ante la autoridad judicial por parte de los cónyuges de no seguir cohabitando, ya sea que la referida solicitud fuere presentada personalmente por los cónyuges o por sus apoderados constituidos expresamente para tal fin.
De ahí que no permitir que un apoderado debidamente facultado para solicitar la separación de cuerpos y de bienes, pueda representar al cónyuge para presentar la referida solicitud y por ello anular esa actuación en la cual el otro cónyuge si acudió personalmente a solicitarla, sería discriminatoria, pues, en los casos de disolución del vínculo conyugal, tales como el divorcio por las siete causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, por la ruptura prolongada de la vida en común prevista en el artículo 185-A del Código Civil o por la separación de cuerpos contenciosa establecida en el artículo 189 del Código Civil, es jurídicamente válido que los cónyuges se hagan representar por sus apoderados judiciales, no siendo necesario que acudan personalmente a interponer la acción de divorcio y de separación de cuerpos prevista en el artículo 191 eiusdem o a interponer la solicitud de divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo previsto en el artículo 185-A eiusdem, en cuyos supuestos se puede plantear la acción o la solicitud, mediante apoderado judicial con poder especial y facultad expresa para interponerla.”.-
DISPOSITIVA
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por el Artículo 185 del Código Civil concatenado con las Sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, expediente Nro. 2016-0916, de carácter vinculante, todas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda, formulada por la ciudadana MAGALY DEL CARMEN PRIETO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 7.923.937, asistida de la abogada en ejercicio ciudadana BEXZABETH GONZALEZ, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 257.709, de este domicilio, en contra de su cónyuge el ciudadano HOVER EDUARDO PARRA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 11.807.963, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos MAGALY DEL CARMEN PRIETO GUTIERREZ y HOVER EDUARDO PARRA, desde el diecinueve (19) de octubre de 2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Tacarigua del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo; inserta en acta asentada bajo el Nº 98; Tomo I; Folio: Vto. 146 al vto. 147; año 2007.-
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN PDF
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, a los DIECISEIS (16) días del mes de ABRIL de 2024. 213º años de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. JESUANI SANTANDER LOPEZ
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CALDERON
Exp: 3715
JSL/Sb
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