REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: 19.447.
SOLICITANTES: HERMINDA PINTO BARRERA y DOMINGO BERMÚDEZ MERCHAN, colombiana la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-52.892.038 y V-15.169.262 respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: LUÍS AMÉRICO PÉREZ ROJAS y MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO, adscritos a la Defensa Pública del estado Carabobo según resoluciones Nros. DDPG-2019-833, de fecha 10 de octubre de 2019 y DDPG-2020-161, de fecha 12 de marzo del 2020.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2023, por los ciudadanos: HERMINDA PINTO BARRERA y DOMINGO BERMÚDEZ MERCHAN, colombiana la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-52.892.038 y V-15.169.262 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por los abogados LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS y MARÍA EMILIA QUINTERO, adscritos a la Defensa Pública del estado Carabobo según resoluciones Nros. DDPG-2019-833, de fecha 10 de octubre de 2019 y DDPG-2020-161, de fecha 12 de marzo del 2020, respectivamente; solicitan el DIVORCIO por mutuo consentimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, concatenado con las Sentencias de carácter vinculante No. 446/2014 y No. 693 de fecha 02 de junio de 2015, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución, dándosele entrada bajo el Nro. 19.447 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha veintidós (22) de septiembre de 2023, se admite y se acuerda librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial a los fines que exponga lo que crea conducente.
Riela al folio quince (15) diligencia del Alguacil de este Tribunal, en la cual deja constancia de la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
Riela al folio diecisiete (17), Comparecencia de la Abogada: MARÍA ESPERANZA MARCHAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Octava (18°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y expone: sin embargo observa esta representación fiscal que no fue mencionado, ni se pudo verificar si la hija a la que hacen mención en el escrito de demanda los solicitantes es mayor de edad o no, siendo agregada dicha opinión fiscal a los autos del presente expediente en la misma fecha.
Siendo la oportunidad de dictar la sentencia correspondiente a la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-II.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa quien aquí juzga a realizar consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Capítulo V (De los Derechos Sociales y de las Familias) del Título III (De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes), contempla la protección tanto a la familia como al matrimonio.
El matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica, nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos, como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). (Vid Sentencia N° 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de Mayo de 2014. Exp. N° 14-0094)
Así las cosas, nuestro Código Civil vigente establece en su Libro Primero (De las personas), Título IV (Del matrimonio), Capítulo XII (De la disolución del matrimonio y de la separación de cuerpos), lo siguiente
Artículo 184: todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
De los artículos 185 y 185-A se desprende que el vínculo matrimonial se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges o por el Divorcio, estableciendo taxativamente las causales de Divorcio, incluyendo la conversión en Divorcio después de un año de haber sido declarada la separación de cuerpos sin que haya reconciliación entre los cónyuges, de igual manera se preceptúa que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura de la vida en común.
Ahora bien, mediante sentencias dictadas por nuestro alto Tribunal se han efectuado interpretaciones constitucionales del artículo 185 del Código Civil y se estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicha norma no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por aquellas previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Así, el artículo 185 del Código Civil contiene un conjunto de causas que permiten a uno de los cónyuges demandar el divorcio fundamentado en alguna causal de ley, sobre la base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados, con lo que se presume el incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta. La interpretación doctrinaria y jurisprudencial de esta norma legal ha considerado que la enumeración de las causales es de carácter taxativo, es decir, que no se admite invocar un motivo distinto a los expresamente previstos en la norma, sin embargo, hoy día la refundación institucional propuesta en la Constitución de 1999 obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales, incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio, es indudable que él o la cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e interponer una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
La SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en SENTENCIA Nro 693 DE FECHA DOS (02) DE JUNIO DE 2015, de carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185, o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; incluyéndose el mutuo consentimiento, sin más exigencia que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas o adolescente si fuera el caso, a criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
A mayor abundamiento en decisión dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016, estableció que pueden ser alegados por los cónyuges como causa de disolución del matrimonio el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, por cuanto al momento en el cual perece el desafecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Finalmente en decisión más reciente La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determinó en Sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo de 2017, que el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y separación de hecho por más de cinco años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil). En el OBITER DICTUM, de dicha sentencia, específicamente en el literal b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil), estableció que: “Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante”.
Aplicando lo anteriormente expuesto y citado al caso de autos, se constata de las actas que conforman el presente expediente que:
Los ciudadanos: HERMINDA PINTO BARRERA y DOMINGO BERMÚDEZ MERCHAN, colombiana la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-52.892.038 y V-15.169.262 respectivamente, ambos de este domicilio, incoaron la presente solicitud de Divorcio alegando que “(Sic)…por razones personales, el afecto que nos llevo a contraer matrimonio se fue perdiendo desde el día 30-08-2015, encontrándonos en contradicciones irreconciliables, llevándonos a la separación por el desafecto que surgió…”
Consignan como medio probatorio Acta de Matrimonio Nro. 15, año 2002, de fecha diez (10) de mayo de 2002, que corre inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ante el Registro Civil del Municipio José Laurencio Silva, estado Falcón, con lo cual se demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró el mismo (folio 03 del presente expediente).
Los solicitantes alegaron que fijaron su domicilio conyugal en: Calle Los Próceres, Casa N° E-50, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
Asimismo, alegaron los solicitantes que de su unión conyugal procrearon una (01) hija de nombre HERDIN BERMÚDEZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.855.263, de este domicilio. Igualmente, alegaron que no adquirieron bienes en común.
En virtud de los anteriores señalamientos, y en aplicación de los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente citados, quien aquí juzga de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1070 de fecha 09 Diciembre de 2016 referente a que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, pueden ser alegados por los cónyuges, con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que los une, en consecuencia se considera satisfechos los parámetros establecidos en la ley y la jurisprudencia patria para declarar disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos: HERMINDA PINTO BARRERA y DOMINGO BERMÚDEZ MERCHAN, colombiana la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-52.892.038 y V-15.169.262 respectivamente, ambos de este domicilio, contraído por ante la oficina de Registro Civil del Municipio José Laurencio Silva, estado Falcón, y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho:
1. PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO incoado por los ciudadanos HERMINDA PINTO BARRERA y DOMINGO BERMÚDEZ MERCHAN, colombiana la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-52.892.038 y V-15.169.262 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por los Abogados LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS y MARÍA EMILIA QUINTERO, adscritos a la Defensa Pública del estado Carabobo según resoluciones Nros. DDPG-2019-833, de fecha 10 de octubre de 2019 y DDPG-2020-161, de fecha 12 de marzo del 2020, respectivamente y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio José Laurencio Silva, estado Falcón.
2. SEGUNDO: Se acuerda librar los oficios correspondientes, una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión a la Oficina del Registro Civil del Municipio José Laurencio Silva, estado Falcón y al Registro Principal de esa entidad.
3. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. MARIANELLA MIRABAL MARTÍNEZ
La secretaria,
Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR
Expediente Nro. 19.447. En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la mañana (11:30 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La secretaria,
Abg. YISBETH RODRIGUEZ BOLIVAR
MMM/df
Exp.19.447
Juzg1municipiovalenciacarabobo@gmail.com
|