REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: 19.625
SOLICITANTE: YANETH DEL CARMEN HERNANDEZ DE LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.305.811, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MICHELLE EDUVIGIS PÉREZ DOMÍNGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 256.173.
DEMANDADO: GUSTAVO ENRIQUE CABELLO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.210.012, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de marzo de 2.024, la ciudadana YANETH DEL CARMEN HERNANDEZ DE LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.305.811, de este domicilio, asistida por la abogada MICHELLE EDUVIGIS PÉREZ DOMÍNGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 256.173, contra el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE CABELLO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.210.012, de este domicilio, el cual correspondió conocer a este Tribunal, dándosele entrada bajo el Nro. 19.625 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
-II.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente causa, pasa quien aquí juzga a realizar consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario:
La demandante en su escrito libelar, en la narración de los hechos afirma haber contraído matrimonio “En fecha Dieciseis (16) de julio …” observándose en el acta de matrimonio que el mes de la celebración del matrimonio es el mes de agosto, asimismo, señala: “… pero el día de del año , durante (05) años por ello deje de tenerle afecto…”. Igualmente en el Capitulo II indica como domicilio del demandado ciudadano GUSTAVO ENRIQUE CABELLO MORA, la ciudad de Valencia, posteriormente en el aparte “Domicilio de las Partes”, la actora indica como dirección para citar al demandado la siguiente: “…Caracas barrio Unión vuelta el Tanque Petare…”; por lo que este Juzgado observa que existe incongruencia en relación a la fecha de la celebración del matrimonio y así como en el domicilio del demandado; en tal sentido lo señala de la siguiente manera:
“… En fecha Dieciseis (16) de Julio del año mil novecientos noventa y uno (1991) contraje matrimonio civil… (…) pero el dia de del año , durante (05) años por ello deje de tenerle afecto (…)
CAPITULO II
(…) podrá ser citado en la siguiente dirección: Barrio Brisas de Valencia calle los mangos casa 11-A Valencia Edo. Carabobo.
DOMICILIO DE LAS PARTES
Gustavo enrique cabello mora, vive en Caracas barrio Unión vuelta el Tanque Petare…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
A los fines de pronunciarse, esta Juzgadora estima conveniente citar el contenido del Artículo 340 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
(…)
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, (…)”
La norma procesal supra parcialmente transcrita contiene los requisitos formales que debe contener el libelo de la demanda; en caso de violación o contravención a dicha disposición, ello acarrea como consecuencia o sanción la Inadmisibilidad de la pretensión; y, en el caso de marras, la actora señala sin precisión la fecha en la cual contrajo matrimonio civil así como la fecha aparente en la que se rompió el vínculo matrimonial, igualmente, indica dos domicilios distintos a los efectos de la citación del demandado, no obstante, indicar dos domicilios distintos sino además dos ciudades distintas como lo son Valencia estado Carabobo y Petare Distrito Capital; es decir, se evidencia una clara violación al Artículo 340 ordinales 2 y 4 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, respecto a la inadmisibilidad de las acciones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 11 de Diciembre de 2003, se acogió al criterio ya explanado por la Sala Constitucional en decisión del 18 de Mayo de 2001, en el cual estableció:
“(…) La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la Ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la Ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11° ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la Ley o los principios generales del derecho procesal le exigen.
Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada (…)” (Negrillas del Tribunal)
Así encontramos que la Sala ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.
(…Omissis…)
‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’”. (Resaltado de la Sala). (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia 7 de junio 2005 - Exp.: Nº AA20-C-2004-000802)
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00-0126, en materia de amparo constitucional, juzgando sobre el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público; de esta manera decidió:
“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ ”
Así pues, en aplicación de los criterios jurisprudenciales, anteriormente transcritos al caso sub iudice, se evidencia que la demandante indicó fechas incongruentes con los hechos relacionados a la relación matrimonial así como señalo dos domicilios distintos y excluyentes entre sí, con lo cual se violenta la disposición contenida en el Artículo 340 ordinales 2 y 4 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en resguardo del carácter de orden público del cual están revestidas las normas procedimentales que regulan la tramitación de los juicios, y que deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, es por lo que, de oficio debe esta Juzgadora garantizar el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, y declarar, como en efecto se declarará en el dispositivo del fallo, que la presente demanda es inadmisible, y ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho:
1. PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO (DESAFECTO) incoada por la ciudadana YANETH DEL CARMEN HERNANDEZ DE LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.305.811, de este domicilio, asistida por la abogada MICHELLE EDUVIGIS PÉREZ DOMÍNGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 256.173, contra el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE CABELLO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.210.012, de este domicilio.
2. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los dos (02) día del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. MARIANELLA MIRABAL MARTÍNEZ
La Secretaria,
Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR
Expediente Nro. 19.625. En la misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR
MMM/df
Exp.19.625
Juzg1municipiovalenciacarabobo@gmail.com
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