REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


EXPEDIENTE: 19.508.

SOLICITANTES: SONIA MERCEDES GUEDEZ DE SILANO Y ÁNGEL LUÍS SILANO COVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.555.148 y V-5.713.836 respectivamente, ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: DALYLA GUEDEZ GUEDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 239.863.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de diciembre de 2.023, por los ciudadanos: SONIA MERCEDES GUEDEZ DE SILANO Y ÁNGEL LUÍS SILANO COVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.555.148 y V-5.713.836 respectivamente, asistidos por la abogada DALYLA GUEDEZ GUEDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 239.863; solicitan el DIVORCIO por mutuo consentimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, concatenado con las Sentencias de carácter vinculante No. 446/2014 y No. 693 de fecha 02 de junio de 2015, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual correspondió conocer a este Tribunal, dándosele entrada bajo el Nro. 19.508 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2023, se admite y se acuerda librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público especializado en Materia Civil y Familia de esta Circunscripción Judicial a los fines que exponga lo que crea conducente.
Riela al folio veintiuno (21), Comparecencia de la Abogada: SOLANGEL MARIÁN ESCALONA CAÑIZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décimo Séptimo (17) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y expone: NO TIENE NADA QUE OBJETAR, siendo agregada dicha opinión fiscal a los autos del presente expediente en la misma fecha
Siendo la oportunidad de dictar la sentencia correspondiente a la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-II.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa quien aquí juzga a realizar consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Capítulo V (De los Derechos Sociales y de las Familias) del Título III (De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes), contempla la protección tanto a la familia como al matrimonio.
El matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica, nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos, como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). (Vid Sentencia N° 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de Mayo de 2014. Exp. N° 14-0094)
Así las cosas, nuestro Código Civil vigente establece en su Libro Primero (De las personas), Título IV (Del matrimonio), Capítulo XII (De la disolución del matrimonio y de la separación de cuerpos), lo siguiente

Artículo 184: todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.

De los artículos 185 y 185-A se desprende que el vínculo matrimonial se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges o por el Divorcio, estableciendo taxativamente las causales de Divorcio, incluyendo la conversión en Divorcio después de un año de haber sido declarada la separación de cuerpos sin que haya reconciliación entre los cónyuges, de igual manera se preceptúa que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura de la vida en común.
Ahora bien, mediante sentencias dictadas por nuestro alto Tribunal se han efectuado interpretaciones constitucionales del artículo 185 del Código Civil y se estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicha norma no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por aquellas previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Así, el artículo 185 del Código Civil contiene un conjunto de causas que permiten a uno de los cónyuges demandar el divorcio fundamentado en alguna causal de ley, sobre la base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados, con lo que se presume el incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta. La interpretación doctrinaria y jurisprudencial de esta norma legal ha considerado que la enumeración de las causales es de carácter taxativo, es decir, que no se admite invocar un motivo distinto a los expresamente previstos en la norma, sin embargo, hoy día la refundación institucional propuesta en la Constitución de 1999 obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales, incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio, es indudable que él o la cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e interponer una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
La SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en SENTENCIA Nro 693 DE FECHA DOS (02) DE JUNIO DE 2015, de carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185, o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; incluyéndose el mutuo consentimiento, sin más exigencia que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas o adolescente si fuera el caso, a criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
A mayor abundamiento en decisión dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016, estableció que pueden ser alegados por los cónyuges como causa de disolución del matrimonio el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, por cuanto al momento en el cual perece el desafecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Finalmente en decisión más reciente La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determinó en Sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo de 2017, que el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y separación de hecho por más de cinco años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil). En el OBITER DICTUM, de dicha sentencia, específicamente en el literal b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil), estableció que: “Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante”.
Aplicando lo anteriormente expuesto y citado al caso de autos, se constata de las actas que conforman el presente expediente que:
Los ciudadanos SONIA MERCEDES GUEDEZ DE SILANO Y ÁNGEL LUÍS SILANO COVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.555.148 y V-5.713.836 respectivamente, asistidos por la abogada DALYLA GUEDEZ GUEDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 239.863, incoaron la presente solicitud de Divorcio alegando que “…durante el tiempo que duro nuestro matrimonio, se presentaron entre nosotros situaciones irreconciliables e insostenibles que afectaron la sana convivencia, y que obedecen a nuestra vida privada, que no procederemos en detallar, pero que finalmente hicieron imposible mantener la vida en común, separándonos de hecho desde el 15 de septiembre del año 2015, estableciendo residencias separadas, no habiendo hasta la presente fecha reconciliación alguna entre nosotros…”
Consignaron como medio probatorio Acta de Matrimonio Nro. 1084, folio 23, de fecha veintiuno (21) de diciembre de 1992, que corre inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ante el Registro Civil del municipio Iribarren, estado Lara, con lo cual se demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró el mismo, folio cinco (05 del presente expediente).
Los solicitantes alegaron que fijaron su domicilio conyugal en: Urbanización Trigal Sur, calle Los Padrinos, casa Nro. 86ª-81, Municipio Valencia, estado Carabobo, por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
En virtud de los anteriores señalamientos, y en aplicación de la sentencia Nro. 693 DE FECHA DOS (02) DE JUNIO DE 2015, dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se estableció que las causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil son enunciativas y no taxativas indicando que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185, o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; incluyéndose el mutuo consentimiento, sin más exigencia que el acta de matrimonio, en concordancia con las Sentencias Nro 1070 de fecha 09 Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y Nro 136 de fecha 30 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia referente a que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, pueden ser alegados por los cónyuges, con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que los une, por lo cual quien aquí juzga considera satisfechos los parámetros establecidos en la ley y la jurisprudencia patria para declarar disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos: SONIA MERCEDES GUEDEZ DE SILANO Y ÁNGEL LUÍS SILANO COVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.555.148 y V-5.713.836 respectivamente, contraído por ante la oficina de Registro Civil del municipio Iribarren, estado Lara, y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

-III-
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (MUTUO ACUERDO) incoada por los ciudadanos: SONIA MERCEDES GUEDEZ DE SILANO Y ÁNGEL LUÍS SILANO COVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.555.148 y V-5.713.836 respectivamente, asistidos por la abogada DALYLA GUEDEZ GUEDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 239.863; y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Iribarren del estado Lara.
SEGUNDO: Se acuerda librar los oficios correspondientes, una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión a la Oficina del Registro Civil del Municipio Iribarren del estado Lara y al Registro Principal del estado Lara.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los dieciséis (16) día del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. MARIANELLA MIRABAL MARTINEZ
La Secretaria,

Abg. YISBETH RODRIGUEZ BOLIVAR
Expediente Nro. 19.508. En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. YISBETH RODRIGUEZ BOLIVAR
MMM/df.
Exp.19.508.
Juzg1municipiovalenciacarabobo@gmail.com