REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: 19.682.
DEMANDANTE: ALEXANDER JAVIER HIDALGO BAQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.318.042.
ABOGADO ASISTENTE: MARÍA ADELINA ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 55.685.
DEMANDADO: YONDER ENRIQUE FUENTES OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.735.118, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE:CRUZ ELENA MADURO TROSSEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 129.793.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).
ÚNICO
Se inician las presentes actuaciones por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado en fecha diecinueve (19) de marzo del presente año 2024, por el ciudadano ALEXANDER JAVIER HIDALGO BAQUERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.318.042, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio MARÍA ADELINA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.685.
Por auto de fecha veintiséis (26) de marzo del presente año, se le dio entrada bajo el número 19.682.
Por auto de fecha 04 de abril de 2024 se admitió la presente demanda, emplazando y ordenando la citación del ciudadano YONDER ENRIQUE FUENTES CHACON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.735.118.
En fecha cuatro (04) de abril de 2024, compareció el ciudadano YONDER ENRIQUE FUENTES CHACON, parte demandada, asistido por la abogada CRUZ ELENA MADURO TROSSEL, plenamente identificados en autos, presentó escrito exponiendo:
“(Sic)... Me doy por notificado en la presente causa y ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del documento privado de compra venta presentado por el ciudadano ALEXANDER JAVIER HIDALGO BAQUERO, que consta en el expediente signado por este Tribunal bajo el Nº 19682, por cuanto su contenido es cierto y la firma es de mi puño y letra…”.
Visto lo anterior, considera esta Juzgadora trae a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Igualmente se hace necesario indicar lo que contempla el Artículo 1.364 del Código Civil; el cual establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, dejo establecido lo siguiente:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la imposibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que, confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
Señalado lo anterior, cabe destacar, que si bien es cierto que las partes a través de los actos de auto-composición procesal pueden poner fin a sus pretensiones en cualquier grado y estado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria que poseen tanto el demandante como el demandado, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y se requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.
Al respecto, estima esta juzgadora revisar de manera pormenorizada las facultades de los ciudadanos: ALEXANDER JAVIER HIDALGO BAQUERO y YONDER ENRIQUE FUENTES OCHOA, partes demandante y demandada respectivamente, plenamente identificados en autos, donde la parte demandante realiza la venta privada del inmueble y parte demandada, quien es la compradora, derechos estos especificados en el documento privado, cumpliéndose con este requisito para efectuar el convencimiento.
Es por lo que considera quien decide, que en el caso de marras se encuentran perfectamente cumplidos los extremos señalados en las normas antes citada, y en base a las mismas se procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN de ley, al Reconocimiento de Contenido y Firma del documento privado de fecha 06 de noviembre de 2001, que riela al folio tres (03) del expediente; suscrito por el ciudadano YONDER ENRIQUE FUENTES CHACON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.735.118, contentivo de la Compra-Venta privada, de un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías construidas sobre ella, situada en la calle Briceño Méndez, casa Nro. 88-30, municipio Candelaria, Distrito Valencia del estado Carabobo (actualmente, parroquia Candelaria municipio Valencia estado Carabobo) que mide aproximadamente ONCE METROS CON TREINTA CENTIMETROS (11,30Mts) de frente, por VEINTE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (20, 80Mts) de fondo y se encuentra comprendida dentro de los siguientes línderos: NORTE: Casa que es o fue de Teobaldo Hernández; SUR: Propiedad de la Sucesión Armas; ESTE: Inmueble que es o fue de María Armas de Flores; y, OESTE:Calle Briceño Méndez, que es su frente. En consecuencia, se procede como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo pautado en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. MARIANELLA MIRABAL MARTÍNEZ
La secretaria,
Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR
Expediente Nro. 19.682. En la misma fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR
MMM/yrb
Exp.19.682
Juzg1municipiovalenciacarabobo@gmail.com
|