REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: 19.576
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTE:LEA SARA RODRÍGUEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.786.855, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: NUBIA SURAIMA GONZÁLEZ HURTADO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 154.611, Funcionaria Pública adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
CONTRA:ANIBAL JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.377.831, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
-II-
SÍNTESIS
Presentada la anterior demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, por la ciudadana: LEA SARA RODRÍGUEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.786.855, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada NUBIA SURAIMA GONZÁLEZ HURTADO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 154.611, Funcionaria Pública adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, solicita el DIVORCIO por Desafecto de conformidad con la Sentencia No 1070 de fecha 09/12/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,contrael ciudadano: ANIBAL JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.377.831, el cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintiséis (26) de enero de 2024 bajo el Nro.19.576 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
II
MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa quien aquí juzga a realizar consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario:
La ciudadana LEA SARA RODRÍGUEZ PEÑA, antes identificada, incoa la presente demanda de divorcio a los fines de disolver el vínculo matrimonial que launía desde el día 08 de mayo del año 2015, con el ciudadano ANIBAL JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.377.831, de este domicilio, el cual contrajeron por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, tal como se evidencia en acta de matrimonio N° 54, Tomo I, Año 2015, la cual corre inserto al folio 3.
Asimismo la ciudadana LEA SARA RODRÍGUEZ PEÑA, antes identificada, manifestó su escrito libelar lo siguiente:
…De dicha unión conyugal NO procreamos hijos (a) (s)…
Ahora bien, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se toma en cuenta el fuero atrayente, que ha sido definido por la Real Academia Española, de la siguiente manera: “Potestad de un tribunal de conocer de cuestiones diferentes pero conexas respecto de las que pertenecen a su competencia, por la condición del demandado o por la naturaleza de las causa.”Es decir, el fuero atrayente lo que persigue es la unificación de ciertas causas en un mismo Tribunal en razón de alguna condición o naturaleza especial del caso bajo estudio.En el presente caso, la minoría de edad es la condición que hace procedente la incompetencia del Tribunal para conocer de la presente solicitud de Divorcio por desafecto, reforzándose tal afirmación con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes G.O. (5.859 Extraordinaria) 10/12/2007:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…..)
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando hayaniños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
(…)
m) Cualquier otro afínde naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.…”(Cursivas de este Tribunal)
De lo anterior se colige, que el Legislador venezolano previó la circunstancia de hecho que nos ocupa en este momento, a fin de garantizar el interés superior del niño en todo momento, como principio rector de la materia de niños, niñas y adolescentes, en tal sentido, estableció que los justificativos de Perpetuas Memorias donde se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes deberán ser evacuados por los Tribunales competentes en la materia.
En corolario, cabe destacar, que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 60, menciona la incompetencia por la materia al establecer lo siguiente: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” Se infiere entonces, que el Juez Civil Ordinario, tiene la facultad para decretar aun de oficio la incompetencia por la materia cuando así lo considere, y por cuanto se ha verificado exhaustivamente que la demandante y su cónyugeprocrearondos (2) hijos, menores de edad, como lo expuso el demandante en diligencia inserta al folio trece (13) suscrita por el Alguacil de este tribunal, ciudadano WILLIAM BLANCO, en la cual deja constancia que efectuó llamada telefónica a la demandada de autos: “…se identificó a través de la vía telemática y se le hicieron preguntas relacionadas con la demanda de divorcio, las cuales fueron contestadas de manera espontánea e igualmente manifestó su interés de divorciarse; asimismo se le envió vía correo electrónico este acto de audiencia telemática y a su vez manifestó que durante su unión conyugal procrearon dos Hijos ambos menores de edad y que estos no fueron mencionadospor la señora LEA SARA RODRÍGUEZ PEÑAal momento de interponer sulibelo de divorcio…”; se debe declarar la incompetencia para conocer de la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, por cuanto quien debe decidirla es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En consecuencia, resulta forzoso para quien Juzga declarar su incompetencia por la materia. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho, declara:
PRIMERO:INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, para la tramitación y sustanciación de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, presentada por la ciudadana LEA SARA RODRÍGUEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.786.855, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada NUBIA SURAIMA GONZÁLEZ HURTADO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 154.611, Funcionaria Pública adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, contra el ciudadano: ANIBAL JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.377.831.
SEGUNDO: Declina la competencia para seguir conociendo al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Juzgado Distribuidor de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para su respectiva distribución.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, al Primer (1°) día del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. MARIANELLA MIRABAL MARTÍNEZ
La secretaria,
Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR
Expediente Nro. 19.576. En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR
MMM/yrb.
Exp.19.576.
Juzg1municipiovalenciacarabobo@gmail.com
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