REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, 08 de abril de 2.024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2023-00043DM
ASUNTO: GP31-R-2023-0000757 DM
RECURRENTE: Victor José Acosta Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.105.932.
APODERADOS JUDICIALES: Abogada Isa Del Carmen Ekmeiro Pino, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.633.
RECURRIDA: Sentencia Definitiva de fecha 05 de Diciembre de 2.023, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
MOTIVO: Partición y Liquidación de la Comunidad de Bienes.
SENTENCIA: Definitiva
RESOLUCION: PJ0092024000010
-I-
ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado Superior el recurso de apelación (f.223) interpuesto por el abogado Jorge Luis Camacho García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.612, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano Eucario Miguel José Escudero 24.944.578, apelando a la Sentencia Definitiva de fecha 05 de diciembre de 2.023, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda por Liquidación de Comunidad de bienes, interpuesta por el ciudadano Víctor José Acosta Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.105.932 en el expediente Nº GP31-V-2023-000043DM.
En fecha 13 de diciembre de 2.023 (f. 223), la parte demandada mediante diligencia apela de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal A quo en fecha 05 de diciembre de 2.023.
En fecha 18 de diciembre de 2.023 (f. 226), el Tribunal A quo dicto auto mediante el cual oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir mediante oficio No. 20820041-116 (f.227) el expediente a este Tribunal Superior.
En fecha 08 de enero de 2.024 (f. 229), este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente expediente, fijándose el vigésimo (20°) día de despacho siguiente al presente auto de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de los informes de las partes.
En fecha 06 de febrero de 2024, la parte demandada consigna escrito de informe que riela desde el folio 230 al 235 siendo agregado al presente expediente en fecha 07 de febrero de 2024, fijándose en la misma fecha el lapso para la presentación de los escritos de observaciones (f. 236).
En fecha 20 de febrero de 2024, la parte demandante presenta escrito de observación a los informes, siendo agregados mediante auto de fecha 21 de febrero de 2024 (f.237 al 239)
En fecha 21 de febrero de 2024, se fija el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
SINTESIS CONTROVERSIAL
II.I Analizada como han sido las exposiciones de la parte recurrente desprendida del escrito de informe se infiere los siguientes alegatos:
“ es oportuno VISTO EL SILENCIO DE LA JUEZ A QUO en su sentencia en relación a la aplicación de la norma legal contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ratificar el análisis del inter procesal muy especialmente de acervo probatorio en la presente causa mas allá de las distintas alegaciones de las partes, es claro observar que el elemento fundamental de la acción y probatorio traído al presente juicio por la parte actora para demostrar que efectivamente es co propietario del bien mueble “MAQUINA” no fue ratificada en la oportunidad de PROMOCION DE PRUEBA, y nos corresponde hacer énfasis especial en el documento fundamental de la accióntraído por la parte la actora como lo es su pretendida FACTURA DE COMPRA, la cual a todo evento es una documental emitida por un tercero ajeno al presente juicio. Ahora bien, siendo lo correcto en derecho aplicar el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil para su posible apreciación o valoración, que establece:
Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.
Es evidente que la juez Aquo cayó en el ERROR DE APRECIACIAR UNA PRUEBA IRREGULAR, ya que dicho instrumento para ser considerado como medio probatorio, requiere los requisitos que la ley establece, que en el caso de marras, es sencillamente la ratificación mediante la prueba testimonial conforme al ante mencionado articulo 431. En este caso la norma a ser aplicada y que regula el establecimiento del medio de prueba es el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no el articulo 429 como erradamente así lo hizo la juez A Quo, ya que expresamente establece que los documentos emanados de terceros deben ser ratificados por quine lo promovió mediante prueba testimonial.
(…)
De esta forma ciudadano juez Superior estamos antes un ERROR en la aplicación de una regla legal o norma para la Valoración de la Prueba fundamental de la acción ya que la juez A quo valoro la FACTURA de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil cuando lo correcto era apreciarla de conformidad y a la luz del articulo 431 por ser una instrumental firmada por un TERCERO ajeno al litigio.
Ahora bien es importante reseñar la norma escogida por la juez A quo para valorar la Factura traída como elemento fundamental de la acción y que lo fue el artículo 429 del Código de Procedimiento que establece:
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…”
(…)
Desde luego que, la infracción de la ley al aplicar el artículo 4269 para valorar la FACTURA y no el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, resulto determínate para que la juez A Quo dictara la sentencia CON LUGAR en su dispositivo, motivado erróneamente que valoraba la FACTURA de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil norma que aplico, o mejor dicho, invoco indebidamente, ya que tergiverso la regla legal para la valoración de este tipo de instrumento privados no firmados por mi mandante en el dispositivo de la sentencia, y en consecuencia cometió la injusticia de condenar a mi representado, prácticamente, a partir un bien que no es común en propiedad a las partes “
II.II Analizada como han sido las exposiciones de la parte demandante desprendida del escrito de Observaciones a los Informes que riela en los folios (f.137 138) se infiere los siguientes alegatos:
“Con relación a la presunta omisión de ”Ratificar” la factura de compra por parte del tercero, tercero este, que es el mismo demandado de autos, por cuanto el apoderado del demandado al momento de su contestación de la demanda, consignó documentales marcadas por ellos como ANEXOS “C”, “D” y “E”, donde se demuestra que el ciudadano EUCARIO MIGUEL JOSE ESCUDERO MEDINA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-24.944.578 parte accionada, ES EL ACCIONISTA Y PROPIETARIO de la Sociedad Mercantil MEDI CHEMICA DE VENEZUELA, C.A. y que posteriormente se denominó por decisión del mismo accionista-demandado de autos, por cambio de nombre y domicilio fiscal GOLDEN KING, C.A.; es decir ciudadano Juez, el demandado de autos y mi representado adquirieron la maquina objeto del presente litigio a una empresa donde el hoy demandado es accionista, que luego cambio la denominación comercial, por lo que de aceptar lo aquí señalado por el apoderado del actor, de llegar a concretarse, estaríamos en presencia de un presunto fraude procesal; es decir la Juez A Quo, valoró correctamente la factura presentada en original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del CPC, ya que el demandado de autos es el accionista mayoritario de la Sociedad Mercantil GOLDEN KING, C.A, es decir NO ES UN TERCERO.
Con relación al supuesto silencio de pruebas anunciado por el recurrente en apelación, me permito señalar, que efectivamente en su escrito de contestación consignaron una serie de documentales relativas a la nacionalización de la maquina objeto del presente litigio, pero que fueron valoradas y desestimadas por la Juez A Quo, por cuanto se evidenció que estabas relacionadas con el objeto principal de las Sociedades Mercantiles MEDI CHEMICA DE VENEZUELA, C.A. y GOLDEN KING, C.A, y que la misma fue objeto de la compra venta realizada por mi representado y el demandado de autos según se evidencia de la factura signada con el número 206 y número de control 00-000206 de fecha 01/02/2013, emitida por la Sociedad Mercantil MEDI CHIMICA DE VENEZUELA, CA con número de registro de Información fiscal J-31114048-4, la cual se consignó en copias simples marcada “A” junto a su Original para su vista, confrontación, certificación y devolución de la original al momento de interponer la demanda y Ratificada posteriormente; es decir ciudadano Juez, el recurrente yerra al calificar dicha denuncia ya que el juez A Quo si valoró dichas documentales, motivo por la cual no debe prosperar la presente y así se solicita.
-III-
SENTENCIA RECURRIDA
Tribunal Segundo de Primera Instancia Del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, dictó sentencia Definitiva mediante la cual Con Lugar la demanda por Partición y Liquidación de Comunidad de bienes, intentada por el ciudadano Víctor José Acosta Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.105.932, contra la ciudadano Eucario Miguel José Escudero Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-24.944.578, basándose en las consideraciones siguientes:
“De la lectura del libelo de demanda se observa que la pretensión de la parte actora se circunscribe a la partición de un bien mueble identificado como REACHSTACKER KALMAR MODELO DR 450-6585 serial No. A-11300055, que pertenecen de forma proindiviso a los ciudadanos Víctor José Acosta Mendoza y Eucario Miguel José Escudero Medina.
Así las cosas, a los fines de establecer si en el presente caso resulta procedente la pretensión contenida en el libelo de demanda, y como quiera que ha quedado probada la condición de propietarios de las partes que componen el presente juicio sobre el bien objeto de la pretensión de partición, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil, en el cual se consagra lo siguiente:
“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”
Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en el artículo 777 y siguientes, y en este sentido se citan:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Asimismo, la Sala Civil en sentencia de fecha 02 de junio de 1999, en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno, estableció:
“… El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.-
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes…”.
Del contenido de las normas transcritas y la sentencia parcialmente aludida, se puede colegir, que el juicio de partición se ve caracterizado por dos etapas bien determinadas inequívocamente por el legislador, cuyos aspectos lo distingue el acto de contestación de la demanda, y cada una tiene aspectos que la distinguen, a saber:
1) Contestación sin oposición a la partición; en este primer supuesto, si no se presenta oposición a la partición con respecto a algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, a los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, y la partición estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal declarará con lugar la partición, y en consecuencia, emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, y estos casos no procede recurso alguno.
2) Contestación con oposición a la partición, la cual puede ser total y parcial, que recaiga sobre en algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, en los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, aun cuando no estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal, con respecto a los bienes, carácter o cuota no discutidas, declarará con lugar la partición, y en consecuencia emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, y estos casos no procede recurso alguno, y con respecto a la contradicción u oposición continuará su sustanciación, por los mismos tramites del procedimiento ordinario con el cual inicio, en cuaderno separado, a los fines de resolver sobre la partición y nombramiento del partidor, contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal
El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (778 C.P.C), no ofrece ninguna duda, el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, bien sea haciendo oposición o discutiendo sobre el carácter o cuota de los interesados. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente o inequívocamente, no hay controversia, no hay discusión y el Juez debe considerar declarar con lugar la partición por no haber objeciones relacionadas con los supuestos indicados por la Ley.
En el caso de marras, se tiene que la parte demandada compareció dentro del lapso para dar contestación a la demanda, en la oportunidad procesal prevista para ello, hizo oposición a la partición y anunció una tercería que a pesar de ser declarada sin lugar, la parte accionada basó su defensa en insistir probar que la maquina objeto de partición no es propiedad de los comuneros, sino de la Sociedad Mercantil Importadora, para lo cual presentó una serie de documentales en copias simples, que si bien no fueron impugnadas por la parte actora, no logró desvirtuar el hecho alegado por el actor, que dicho bien le fue adquirido a dicha sociedad mercantil por él y por el ciudadano Eucario Miguel José Escudero Medina, por lo que esta juzgadora forzosamente debe declarar ha lugar la partición solicitada y así se decide”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa, tal y como se ha dicho, la parte actora pretende la partición de la comunidad de un bien mueble identificado como Grúa porta contenedores REACHSTACKER KALMAR MODELO DR 450-6585 serial No. A-11300055, que pertenecen de forma proindiviso a los ciudadanos Víctor José Acosta Mendoza y Eucario Miguel José Escudero Medina partes en la presente causa.
Ahora bien alega la parte recurrente que la jueza a quo cayó en el error de apreciar una prueba irregular, ya que dicho instrumento para ser considerado como medio probatorio requiere los requisitos que la ley establece, que en el caso de marra, es sencillamente la ratificación mediante la prueba testimonial conforme con el artículo 431 del Código Procesal Civil y no el articulo 429 articulo por el cual valoro la prueba la jueza a quo.
En este sentido se evidencia de las actas que compone el presente expediente que el ciudadano Víctor José Acosta Mendoza parte demandante demanda la partición de comunidad con el ciudadano Eucario Miguel José Escudero Medina en la cual adquirieron una grúa porta contenedores REACHSTACKER KALMAR MODELO DR 450-6585, siendo consignada junto al libelo la factura original emitida por la entidad mercantil Medi Chimica de Venezuela C.A, en la cual da en venta a los ciudadanos antes mencionados la maquinaria en fecha 01/02/20136.
Así mismo se desprende del escrito de oposición consignado en fecha 07/06/2023 por el abogado Jorge Luis Camacho Garcíaparte demandada se oponen a la prueba alegando que:
Ante dicha promoción me opongo a la admisión de la misma con fundamento en lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, pues dicha prueba es una documental privada simple emanada de un TERCERO la cual ameritaba por ser emitida por un tercero ajeno la presente litis y la cual ameritaba para su pertinencia el haber promovido la PRUEBA TESTIMONIAL.
Ahora bien en efecto el artículo 431 del código de procedimiento Civil establece que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, en este sentido se desprende de la copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de la entidad mercantil Medi Chimica de Venezuela C.A de fecha 25 de mayo de 2015 que el ciudadano Eucario Miguel José Escudero Medina, quien es parte demandada en la presente causa, es propietario de dos millones ochocientas ochenta mil (2.880.000) acciones de la entidad mercantil Medi Chimica de Venezuela hoy bajo la denominación social de Golden King C.A convirtiéndose así en el accionista mayoritario de la entidad mercantil que emitió la factura que demuestra la existencia de la comunidad, asímismo el mencionado ciudadano funge de acuerdo al acta de asamblea como presidente de la misma.
Al respecto la Sala de Casación Civil en sentencia número 88, del 25 de febrero de 2004, (caso: Eusebio Jacinto Chaparro, contra Seguros La Seguridad C.A.), dejó sentado lo siguiente:
El doctrinario Humberto Bello Tavares, con respecto a la ratificación de losdocumentos emanados de terceros, opinó lo que de seguidas se cita:
“En estos casos, el legislador exige que aquel sujeto –tercero-de quien emana el documento, debe acudir al proceso a ratificar el mismo, caso en el cual, tratándose de un documento emanados de terceros, el proponente en el lapso probatorio, no solo debe limitarse a promover la documental privada emanada de tercero, sino igualmente la prueba testimonial a los efecto de la ratificación del documento, sin lo cual, el documento carecerá de eficacia probatoria” –Énfasis de quien suscribe como ponente- (Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, Ediciones Paredes).
Así las cosas, el artículo 431 del código ritual adjetiva civil –norma reguladora de la promoción de documentos emanados de terceros-, prescribe lo siguiente:
“Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
Nótese del precepto legal normativo citado supra, la existencia de unas condiciones insalvables a los fines de que el documento que emana de un tercero ajeno al proceso, tenga fuerza probatoria con respecto a la pretensión o bien con las defensas opuestas en la oportunidad procesal correspondiente.
En efecto en el caso de marra la factura presentada en su original fue emitida por una entidad mercantil ajena al proceso no obstante la parte demandante se encuentra como presidente y así representante, por cuanto no debe entenderse como un tercero ajeno al proceso por cuanto dichas pruebas deben valorarse conforme a lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil.
Resulta del análisis de los autos que compone el presente expediente que dicha factura fue impugnada mediante escrito de oposición, siendo ratificado por la parte demandante, no obstante no fue promovida como medio de prueba con la finalidad de desvirtuar la prueba documental que vale decir fue consignada en su original cumpliendo además con las disposiciones de la providencia Administrativa SNT/2011/0071 de fecha 08 de noviembre de 2011, que regula las normas Generales de Emisión de Facturas y otros documentos, por lo que mal podría el tribunal a quo suplir la carga procesal de las partes de promover los medios probatorios a los fines de desvirtuar las documentales promovidas por las partes.
En otro punto alega el recurrente que de las documentales traídas en auto fue demostrada la adquisición o compra emitida por el proveedor KALMAR correspondiente a la importación de la maquina tipo Grúa porta contenedores REACHSTACKER KALMAR MODELO DR 450-6585 serial No. A-11300055, según se evidencia en la orden de compra Nro. 2000C26229 de fecha 13 de abril de 2009 a la entidad mercantil Golden King C.A con todos los deberes formales y obligaciones tributarias, aduanera y que constituyen su proceso de nacionalización tramitado por ante el Servicio Integrado de Administración Tributaria (Seniat).
Se evidencia que fueron consignadas como medio de pruebas de la parte demandada:
1) Copia simple de la factura de compra internacional emitida por Kalmar Industries marcada “F” en el cual Medi Chimica de Venezuela, C.A. adquiere el mueble supra identificado.
2) Copia simple de la Guía de carga, en la cual este tribunal evidencia la gestión de embarque de la maquinaria identificada como REACHSTACKER KALMAR MODELO DR 450-6585 serial No. A-11300055.
3) Copia simple de los Impuestos cancelados y documentos de nacionalización, en los cuales se evidencia que la entidad mercantil Medi Chimica de Venezuela, C.A. cumplió con las obligaciones de importación del bien mueble objeto de la pretensión.
4) Copia simple de las actas de recepción, por cuanto las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad procesal.
5) Copia simple Pase de Salida, por cuanto las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad procesal.
6) Copia simple Gastos de importación
Ahora bien se desprende de la factura de compra que riela en el folio 91 marcado como anexo “F” que la compra fue realizada en fecha 11/03/2008 por la entidad mercantil Medi Chimica de Venezuela C.A según lo demostrado por la factura signada con el No. 2009022301 emitida por KALMAR INDUSTRIES AB; así mismo se evidencia la diligencia de embarque de la maquinaria identificada como REACHSTACKER KALMAR MODELO DR 450-6585 serial No. A-11300055 y la cancelación y documentos de nacionalización, en los cuales se desprende que la entidad mercantil Medi Chimica de Venezuela, C.A. cumplió con las obligaciones de importación del bien mueble objeto de la pretensión.
Así mismo se evidencia que a posteriori en fecha 01/02/2013 la entidad mercantil Medi Chimica de Venezuela C.A, hoy Golden King C.A vendió la mencionada maquinaria según consta en la factura 00-000206 a los ciudadanos Víctor J Acosta M y Eucario M. J. Escudero por un valor de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (2.184.000,00 Bs) transfiriendo de esta manera la propiedad de la misma, naciendo en ese momento la comunidad de bienes entre los mencionados ciudadanos.
Al respecto la tratadista María Candelaria Domínguez Guillen en su obra Curso de Bienes y Derechos Reales (Pag. 702) expone que:
“Existe comunidad cuando el derecho subjetivo pertenece a varios titulares, aludiéndose a titularidad múltiple, por oposición a que el derecho pertenezca a un solo titular.”
Así mismo el artículo 678 del código Civil textualmente dispone:
“...A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se debe permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias puede ordenar la división de la cosa común, aún antes del tiempo convenido...”.
En consecuencia por lo antes expuesto resulta forzoso para quien juzga declarar sin lugar el recurso de apelación contra sentencia definitiva de fecha 05 de diciembre de 2023 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello que declaró con lugar la demanda de liquidación de comunidad de bienes incoada por el ciudadano Víctor José Acosta Mendoza contra el ciudadano Eucario Miguel José Escudero Medina. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jorge Luis Camacho García inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.612, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Eucario Miguel José Escudero Medina, contra la Sentencia Definitiva de fecha 05 de diciembre de 2.023 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todos sus puntos la sentencia definitiva de fecha 05 de diciembre de 2.023 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, la cual declaró con lugar la demanda de Liquidación y Partición de la comunidad de bienes incoada por el ciudadano Víctor José Acosta Mendoza contra el ciudadano Eucario Miguel José Escudero Medina.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la presente decisión.
Líbrese oficio al Tribunal a quo informando sobre las resultas del presente fallo.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior
Dr. Carlos Eduardo Núñez García
La Secretaria
Abg. Vicnelly Alejandra Fray Gamero
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 11:00 minutos de la mañana.
La Secretaria
Abg. Vicnelly Alejandra Fray Gamero
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