REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, 05 de abril de 2.024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2023-000684 DM
ASUNTO: GP31-R-2023-000723 DM
RECURRENTE: Serge Lepinoux Chupeau, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.836.776.
APODERADOS JUDICIALES: Abogada Orianna Lepinoux Torrealba, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 230.770.
RECURRIDA: Sentencia interlocutoria con fuerza Definitiva de fecha 27 de noviembre de 2.023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
MOTIVO: Nulidad de Acta de Asamblea
SENTENCIA: Definitiva
RESOLUCION: PJ0092024000009
-I-
ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto por la abogada Orianna Lepinoux Torrealba, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 230.770, actuando en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano Serge Lepinoux Chupeau, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.836.776, interpuesta en el expediente Nº GP31-V-2023-000684DM, contra la Sentencia Definitiva de fecha 27 de noviembre de 2.023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda por Nulidad acta de asamblea contra la entidad mercantil Almacenadora Inversiones 2006 C.A inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de octubre de 2006, No. 18, Tomo 304-A, con modificaciones inscritas ante el mismo Registro Mercantil en fecha 20 de septiembre de 2013, No. 38, Tomo 15-A.
En fecha 04 de diciembre de 2.023 (f.101), la parte demandante mediante diligencia apela de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Tribunal A quo en fecha 27 de noviembre de 2.023.
En fecha 06 de diciembre de 2.023 (f. 102), el Tribunal A quo dicto auto mediante el cual oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir mediante oficio No. 083/2023 el expediente a este Tribunal Superior.
En fecha 13 de diciembre de 2.023 (f. 105), este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente expediente, fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente al presente auto de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de los informes de las partes.
En fecha 23 de enero de 2024 la parte actora consigna escrito de informes que riela en los folios 107 al 110, siendo agregado al presente expediente en fecha 28 de enero de 2024, fijándose en la misma fecha el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se encuentra trabada la litis, en virtud de tratarse de una Sentencia que declaró Inadmisible la demanda por Nulidad de Acta de Asamblea.
-II-
SINTESIS CONTROVERSIAL
II.I Analizada como han sido las exposiciones de la parte recurrente desprendida del escrito de informe se infiere los siguientes alegatos:
Que la juez recurrida ha tramitado con anterioridad una causa de disolución de la empresa ALMACENADORA INVERSIONES 2006 C.A, expediente GP31-M-2017-000007, donde intervinieron las mismas partes, hasta su sentencia definitiva, por lo que tiene conocimiento de los problemas y las acciones judiciales que han realizado ambas partes, y que tienen por objeto la misma sociedad mercantil ALMACENADORA INVERSIONES 2006 C.A.
Por lo cual, la recurrida ha manifestado opinión y ha decidido un juicio previo, donde ella misma declaro con lugar la demanda de disolución y que ella misma tiene conocimiento que se encuentra suspendida por una orden del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, pero, lo que no indica la recurrida es que en dicho juicio de disolución fueron acordadas medidas cautelares según sentencia de fecha 18/12/2017, expediente GH31-X-2017-0000012, cuaderno separados del procedimiento de disolución, que reposa en el archivo de la recurrida.
En esta cautelar se pronuncio la a quo señalando y decreto: 1) medida de prohibición de enajenar y gravar, 2) decreta medida innominada y nombra un veedor judicial sobre inmueble donde funciona la empresa ALMACENADORA INVERSIONES 2006 C.A 3) decreta medida preventiva innominada de abstención de convocatoria de reuniones de junta directiva o asamblea de accionista para tratar asuntos relacionados con: la aprobación de balances, disolución, liquidación, estados de atraso o quiebra, designación de liquidadores o liquidadores; así como destitución o designación de miembros de la junta directiva o su personal vigente; modificación de acta sustitutiva y estatutos sociales de la compañía; aprobación y convalidación de los contratos de uso de superficie que se acompaña marcado Nº 30 al 30-45 ambos inclusive. Particípese a la sociedad de comercio demandada de la presente medida preventiva innominada, así como al registrador mercantil tercero de la circunscripción judicial libre oficio.
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que la recurrida ha manifestado opinión y ha decretado medidas cautelares a favor de los demandados JUAN TOVAR DELGADO y MICHEL LEPINOUX prohibió expresamente la modificación de las actas constitutiva y estatutos sociales de la empresa ALMACENADORA INVERSIONES 2006 C.A y sin embargo, los demandados han desacatado dicho mandamiento cautelar al convocar, y modificar la directiva, y con ello modificando el acta constitutiva y los estatutos de la empresa ALMACENADORA INVERSIONES 2006 C.A a través de actas de asambleas, situación esta que está siendo denunciada a través de la demanda de nulidad de las actas de asamblea que hoy la recurrida le niega el derecho a mi representada al no admitir la demanda.
(…)
Con fundamento en todo lo anteriormente señalado, consideramos que la recurrida incurre en la infracción del juez natural porque al haber pronunciamientos previos en otro expediente se debió apartar de conocer del presente expediente de nulidad, y además de ello, la misma juez no está respetando las cautelares dictadas por ella misma donde se decreto prohibiciones en cuanto a los estatutos.
III
LA CONTRADICCIÓN DE LA SENTENCIA
Se desprende la contradicción en la cual incurre la juez recurrida, ya que por una parte indica que no es posible a consideración actuaciones que tengan que ver con el objeto, funcionamiento y organización de la compañía y menos controversia judiciales, y por otra parte declara la inadmisibilidad de la demanda de nulidad.
En este sentido, esta inadmisibilidad de la demanda de nulidad de acta de asamblea le infringe el derecho a la defensa y el debido proceso de mi representado y además le vulnera a mi representado su cualidad como Director de la sociedad mercantil demandante, porque, cualquier arbitrariedad o acciones que lleven a cabo los demandados de forma ilegal y contrariando la sentencia N.155 de la Sala Constitucional.
(…)
IV
DE LA INFRACCION DEL ARTICULO 340 Y 341 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Denunciamos que la recurrida infringe flagrantemente normas de orden público, con es la contenida en el articulo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, el primero indica expresamente los requisitos que debe expresar el libelo de la demanda y el segundo expresa los requisitos de admisibilidad de la demanda, y en el caso de marras la parte demandante cumplió con todos ellos, por lo tanto, la demanda era y debe ser declarada admisible. En este mismo orden de ideas el demandante cumple con el artículo 16 del mismo código, ya que tiene interés actual para que sea corregido por vía judicial las actuaciones ilegales y fraudulentas realizadas por los demandados al constituir actas de asamblea sin tener la legitimidad para ello, como fue expresado en el libelo de la demanda y doy aquí por reproducido
-III-
SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal Primero de Primera Instancia Del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, dictó sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva mediante la cual declara inadmisible la demanda por Nulidad De acta de Asamblea, intentada por el ciudadano Serge Lepinoux Chupeau basándose en las consideraciones siguientes:
Se somete a conocimiento de este Tribunal demanda por Nulidad de Acta de Asamblea, interpuesta por la abogada Orianna Lepinoux Torrealba, cédula de identidad No. 18.839.593, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 320.770, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Serge Lepinoux Chupeau, cédula de identidad No. 4.836.776, accionista de la sociedad mercantil ALMACENADORA INVERSIONES 2006 C.A. La pretensión de la parte actora, se circunscribe a la declaratoria de nulidad de las actas de asambleas extraordinarias de accionistas de la sociedad mercantil ALMACENADORA INVERSIONES 2006, C.A, que fueron celebradas en fecha 27 de abril de 2023, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 2023, bajo el No. 23, Tomo 126, en fecha 27 de abril de 2023, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 2023, bajo el No. 22 Tomo 126, y en fecha 15 de septiembre de 2023, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, en fecha 27 de septiembre del año 2023, bajo el No. 5, Tomo 9, Asambleas Extraordinarias que fueron convocadas por dos de sus accionistas los ciudadanos Juan José Tovar Delgado y Michel Lepinoux Chapeau, y celebradas en las fechas indicadas.
Ahora bien, por Notoriedad Judicial se precisa que cursó por ante este Tribunal demanda por Disolución de Sociedad Mercantil, interpuesta por los ciudadanos Marco Tulio Cabrera Coronel, Michel Lepinoux Chapeau, y Juan Tovar Delgado, en su carácter de accionistas de la sociedad mercantil ALMACENADORA INVERSIONES 2006 C.A, contra la mencionada sociedad mercantil ALMACENADORA INVERSIONES 2006 C.A, la cual se sustanció en el expediente GP31-M-2017-000007, hasta su sentencia definitiva que fue declarada con lugar en fecha 15 de octubre de 2020.Ahora bien, en fecha 29 de octubre de 2020, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, mediante sentencia No.155 ordenó la suspensión de los efectos del fallo dictado, el 15 de octubre de 2020, (en despacho virtual) por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la demanda por disolución de sociedad mercantil, interpuesta por los ciudadanos Marcos Tulio Cabrera Coronel, Juan José Tovar Delgado y Michel Lepinoux Chupeau, en su condición de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES 2.006, C.A., hoy ALMACENADORA INVERSIONES 2.006, C.A.
De esta manera, estando suspendidos los efectos del fallo dictado en el juicio por Disolución de la sociedad mercantil ALMACENADORA INVERSIONES 2.006, C.A, no es posible someter a consideración actuaciones que tenga ver sobre el objeto, funcionamiento y organización de la compañía, y menos controversias judiciales, todo lo cual hace inadmisible la presente demanda. Así, se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa tal y como se ha dicho la parte actora pretende la revocatoria de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva incoada por el ciudadano Serge Lepinoux Chupeau contra la Sociedad Mercantil Almacenadora Inversiones 2006 C.A que declaro inadmisible la pretensión.
Expone el recurrente como primer alegato que la juez tramitó con anterioridad una demanda de disolución de la empresa ALMACENADORA INVERSIONES 2006 C.A, perteneciente a la nomenclatura GP31-M-2017-000007, donde intervinieron las mismas partes, hasta su sentencia definitiva, teniendo conocimiento de las acciones judiciales que han realizado ambas partes, y que tienen por objeto la misma sociedad mercantil ALMACENADORA INVERSIONES 2006 C.A.
Por lo cual, la jueza a quo manifestó opinión y ha decidido un juicio previo, donde ella misma declaró con lugar la demanda de disolución por lo que tiene conocimiento que se encuentra suspendida por una orden del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, pero, lo que no indica la recurrida es que en dicho juicio de disolución fueron acordadas medidas cautelares según sentencia de fecha 18/12/2017, expediente GH31-X-2017-0000012, cuaderno separado del procedimiento de disolución, que reposa en el archivo de la recurrida.
Ahora bien resulta necesario aclarar por quien aquí juzga que la recusación es la acción por la que las partes en un proceso solicitan que un Fiscal, un Letrado, un Perito, un Juez o un Magistrado se aparten de un asunto determinado. Se trata de un derecho exclusivo de las partes esenciales del proceso, la parte que presentó la demanda y la parte demandada. La finalidad de la recusación es asegurar la imparcialidad en el juicio.
Es así que, la recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones.
En este sentido en el caso de marra el demandante tenía la facultad de ejercer la recusación de la jueza a quo si consideraba que en efecto existía una de las causales contenidas en el artículo 82 del Código Procesal Civil no existiendo en auto solicitud de recusación contra la jueza a quo.
Por otra parte alega el recurrente que existe contradicción en el fallo recurrido por cuanto la juez recurrida por una parte indica que no es posible pronunciamiento contra decisiones relacionadas con el objeto, funcionamiento y organización de la compañía y menos controversia judiciales, y por otra parte declara la inadmisibilidad de la demanda de nulidad.
Ahora bien la Sala Constitucional en sentencia de fecha 04/12/2002 no. 02-0126 ha establecido que:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones”
En el caso de marra al encontrarnos en un Circuito Judicial compuesto por un pool de jueces civiles y por notoriedad se tiene conocimiento que cursó por ante el Tribunal A Quo una demanda por disolución de sociedad mercantil, la cual fue incoada contra la sociedad mercantil ALMACENADORA INVERSIONES 2006 C.A, contra la mencionada sociedad mercantil ALMACENADORA INVERSIONES 2006 C.A, cuyo procedimiento concluyó con sentencia definitiva que fue declarada con lugar.
Así pues que en fecha 29 de octubre de 2020, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, mediante sentencia No.155 la cual se encuentra en digital en el portal de Tribunal Supremo de Justicia ordenó la suspensión de los efectos del fallo dictado el 15 de octubre de 2020, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la demanda por disolución de sociedad mercantil.
De esta manera, la suspensión conlleva la paralización temporal del curso del procedimiento en el caso de marra el cumplimiento o ejecución de una resolución. Es decir su efecto inmediato es suspender la ejecutoria de la sentencia y, por lo tanto, imposibilitar su ejecución.
En este sentido, tal como lo explana la jueza a quo encontrándose suspendido los efectos del fallo dictado en el juicio por Disolución de la sociedad mercantil ALMACENADORA INVERSIONES 2.006, C.A, no es posible someter a consideración otra actuaciones hasta tanto la Sala Constitucional se pronuncie de la suspensión ordenada por la Sala Constitucional en su fallo de fecha 29 de octubre de 2020. Así se decide.
Así pues, que al existir una suspensión de los efectos del fallo que resuelve la Disolución de la sociedad mercantil ALMACENADORA INVERSIONES 2.006 C.A, resulta improcedente someter a consideración controversias relacionadas a dicha Entidad Mercantil, por lo que resulta forzoso para quien sentencia declarar sin lugar el presente Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Serge Lepinoux Chupeau. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Es en este sentido, que por lo antes expuesto, este Juzgado Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Orianna Lepinoux Torrealba, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 230.770, actuando en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano Serge Lepinoux Chupeau, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.836.776, contra la Sentencia Definitiva de fecha 27 de noviembre de 2.023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, que declaró Inadmisible la demanda de Nulidad de acta de asamblea contra la entidad mercantil ALMACENADORA INVERSIONES 2.006 C.A.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todos sus puntos la sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 27 de noviembre de 2.023 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, la cual declaró inadmisible la demanda de Nulidad de acta de asamblea contra la entidad mercantil ALMACENADORA INVERSIONES 2.006 C.A.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la presente decisión.
Líbrese oficio al Tribunal a quo informando sobre las resultas del presente fallo.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los cinco (05) días del mes abril del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior
Dr. Carlos Eduardo Núñez García
La Secretaria
Abg. Vicnelly Alejandra Fray Gamero
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 10:50 minutos de la mañana.
La Secretaria
Abg. Vicnelly Alejandra Fray Gamero
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