REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, 22 de abril de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-O-2024-000110 DM
ASUNTO: GP31-R-2024-000150 DM

DEMANDANTE: Entidad Mercantil Almacenadora JM 2023 C.A
RECURRIDA: Sentencia De Fecha 11/03/2024 Dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial.
MOTIVO: Amparo Constitucional (Apelación)
SENTENCIA: Definitiva
RESOLUCION: PJ0092024000012


En fecha 14 de marzo de 2024, el abogado Carlos Bonilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.616, apoderado judicial de los ciudadanos Manuel Augusto Rodríguez Medina y Serge Jean Paul Lepinoux Torrealba, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 27.877.023 y V-25.316.832, respectivamente, en su carácter de Directores Principales de la Entidad Mercantil Almacenadora JM 2023, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Carabobo en fecha 16 de octubre de 2.023 bajo el numero 16, tomo 136-A correspondiente al año 2.023, ejerció Recurso de apelación contra sentencia de fecha 11/03/2023 que declaró inadmisible el Amparo Constitucional interpuesto por dicha Entidad Mercantil.
En fecha 18 de marzo de 2024 la jueza A Quo escucha la apelación ejercida en el lapso legal de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 21 de marzo de 2024, este tribunal de alzada le da entrada al presente expediente signándole la nomenclatura GP31-R-2024-000150 DM.
I
SINTESIS CONTROVERSIAL
Se desprende del escrito de fundamentación presentado por la parte recurrente que:
Como se observa, la fundamentación de la juez a fin de declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, lo fue sobre la base de una sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señala, que si el accionante opta por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, la acción de amparo sería inadmisible; en este caso, esta representación a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, en ningún momento ha hecho uso de los medios preexistente, por lo que tal argumentación no puede aplicarse en el caso de marras. La otra argumentación para declarar la inadmisibilidad del amparo en comento la fue sobre la base de que, si existiera algún otro medio procesal idóneo para restablecer el derecho lesionado deviene como consecuencia la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, expresando que se tiene como vía preexistente la acción interdictal.
No obstante, la ciudadana juez, pasa por ato lo que igualmente ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia ha expresado, que aun existiendo vías previas a la acción de amparo, esta podrá interponerse por ser la vía procesal más idónea para el restablecimiento del derecho lesionado.

II
SENTENCIA RECURRIDA
Mediante sentencia definitiva de fecha 11 de marzo del 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Carabobo, Extensión Puerto Cabello admite la acción de Amparo Constitucional incoado por los ciudadanos Manuel Augusto Rodriguez Medina y Serge Jean Paul Lepinoux Torrealba, en su carácter de representantes de la entidad mercantil ALMACENADORA JM 2023 C.A, Al respecto establece:
Establece el artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantía Constitucionales:
Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.
En relación con la causal de inadmisibilidad relativa a otros medios judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, pero que de igual manera, la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido (SC sentencia No. 270 del 03/03/2004).
En el caso de autos, del análisis minucioso de la pretensión ejercida por la presunta agraviada la entidad mercantil ALMACENADORA JM 2023 C.A, aprecia este Tribunal, que el acto señalado como lesivo se encuentran referido a la perturbación de la posesión que ejerce la demandante sobre un terreno del cual es arrendataria, y frente a la perturbación o despojo de la posesión existe en el ordenamiento jurídico la vía ordinaria para su defensa.
De esta manera, con la demanda de amparo no puede sustituirse los medios judiciales preexistentes, pues la vía extraordinaria de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con las vías ordinarias, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Ver sentencias S.C. No.1496/2001, Caso: Gloria América Rangel Ramos; No. 2198/2001, Caso: Oly Henríquez de Pimentel).
Por lo tanto, teniendo la actora a su disposición la vía ordinaria a través de las acciones interdictales para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, la cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, la pretensión de amparo constitucional en el presente caso se torna inadmisible. Así, se declara.
III
DE LA COMPETENCIA
El amparo se constituye en un medio procesal que tienen las personas naturales y jurídicas para defenderse de las violaciones de sus derechos y garantías constitucionales, originados por actos, hechos u omisiones de las autoridades o de los particulares.
Quien incoa una acción de amparo constitucional debe fundamentarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que causan un daño inminente, inmediato o una amenaza, también inminente. El procedimiento de amparo constitucional se caracteriza por ser oral, publico, breve, gratuito y no sujeto a formalidades.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso E. Mata Millán, Exp. Nro. 00-002), declaró que la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se distribuirá así:
“... 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, (1-. acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Juzgados Superiores; 2.- apelaciones contra las sentencias de los Juzgados Superiores) siendo los Superiores de dichos tribunales, quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (paréntesis del Tribunal).

En el caso del presente amparo el accionante ha denunciado la violación a los derechos constitucionales por parte de los ciudadanos Michell Lepinoux y Juan José Tovar, señala la presunta parte agraviada como vías de hecho de estos ciudadanos, al pretender hacer valer sus derechos, desconociendo el derecho de otro, aplicando la justicia por su propia mano. Alegan que la situación generada por los ciudadanos antes identificados no ha permitido a la presunta parte agraviada, poder seguir en sus actividades económicas que viene desarrollando en el inmueble arrendado, teniendo que pagar los salarios a los trabajadores sin obtener ingresos por su actividad económica, pues esta le ha sido cercenada con ocasión de las vías de hecho de la que ha sido objeto.
Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior se declara COMPETENTE para el conocimiento de la apelación propuesta.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Tribunal procede a decidir sobre la apelación de la acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos Manuel Augusto Rodríguez Medina y Serge Jean Paul Lepinoux Torrealba, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad No. V-27.877.023 y V-25.316.832 en su carácter de directores principales de la entidad mercantil Almacenadora JM 2023 C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Carabobo en fecha 16 de octubre de 2.023 bajo el numero 16, tomo 136-A correspondiente al año 2.023, contra sentencia de fecha 11/03/2023 que declaró inadmisible el amparo incoado por la mencionada entidad mercantil.
Al respecto en la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en fecha 11 de marzo de 2024 la cual es objeto de esta apelación, argumenta que la pretensión ejercida por la entidad mercantil ALMACENADORA JM 2023 C.A, se encuentran referido a la perturbación de la posesión que ejerce la parte demandante sobre un terreno del cual es arrendataria, y frente a la perturbación o despojo de la posesión que existe en el ordenamiento jurídico vía ordinaria para su defensa.
Ahora bien el Recurso de apelación de la acción de amparo, es, pues, una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica, en tanto contraria a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamentado.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
Es así, que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es un recurso tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales, aclarando la referida Sala Constitucional que:
"No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución".

Así pues que de lo que se desprende del escrito libelar de la parte recurrente, celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil ALMACENADORA INVERSIONES 2006, por medio de su apoderado general abogado Rafael Arturo González Rivas, contrato de arrendamiento que fue otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 19 de octubre de 2023, bajo el No. 45, Tomo 60, folios 162 al 167, sobre un inmueble constituido por tres lotes de terreno con una superficie aproximada de Veinte Mil Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados (20.058,00 mts2), identificados con los Nos. 1, 4 y 5, ubicado en el Sector Campo Alegre, Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello sector El Polvorín, carrera que condice de Puerto Cabello a Borburata, Distribuidor El Cangrejo, antigua IMOSA, a los fines de ser usado como almacén general de depósito aduanero in bond, almacenamiento temporal de mercancía, transporte y resguardo de contenedores, prestación de servicio de pesaje, entre otros servicios, que el día 05/11/2023, los ciudadanos Michell Lepinoux Chupeau y Juan José Tovar, y en compañía de varias personas armadas se presentaron en el inmueble amedrentaron a los vigilantes diciéndoles que se fueran del terreno alegando que eran los propietarios del inmueble, que ese mismo día se apersono el ciudadano Manuel Augusto Rodríguez Medina, en compañía de Carlos Alberto Rodríguez, y conversaron con el ciudadano Michell Lepinoux Chupeau, quien en forma grosera y altanera les ratificó que era el propietario, manifestándole los mencionados ciudadanos que a los galpones se les habían hecho algunas inversiones y que dentro de ellos habían objetos como herramientas y equipos que tenían que sacar de las oficinas, y que en las oficinas había una cantidad de dinero Siete Mil Dólares Doscientos Estadounidenses ($ 7.200,00), que pertenecían a la caja chica de la empresa agraviada, manifestando el ciudadano Michell Lepinoux Chupeau, que no iba a permitir que sacaran nada y que se retiraran del terreno porque ese terreno era de él.
Al respecto la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantía Constitucionales establece en su artículo 06 que:
No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

Ahora bien, es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con el artículo transcrito supra, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de estos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados.
De modo que, el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulten insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado, lo que no ocurre en el presente caso.

En este orden de ideas, es oportuno citar el alcance atribuido por esta Sala a la causal de inadmisibilidad supra citada, y que se encuentra expresado en la sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, recaída en el caso (Mario Téllez García), y reiterado en posteriores decisiones:
“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Negritas y subrayado nuestro).

Así mismo la Sala Constitucional en las siguientes sentencias: N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, recaída en el caso (Parabólicas Service´s Maracay C.A.) y N° 1788 del 16 de diciembre de 2013, entre otras, en las que se destacó que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, por ello está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de estos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia (lo cual no ocurre en el presente caso.
En el caso de marras al alegar el accionante ser arrendatario del inmueble y al verse perturbada la posesión del mismo por parte de terceros que alegan tener derecho de propiedad sobre el mismo, podría tal como expone el tribunal a quo recurrir a la vía ordinaria siendo esta la acción interdictal el cual tiene la finalidad de protege al poseedor de un bien o derecho frente a un despojo. Su objetivo es evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho y reintegrar la posesión perdida.
Es de esta manera que el recurrente en efecto posee una vía ordinaria por medio de de las acciones interdictales para reclamar el restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados, siendo este el medio idóneo para garantizar la defensa de la posesión, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí juzga declara el presente recurso de apelación sin lugar.
V
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Manuel Augusto Rodríguez Medina y Serge Jean Paul Lepinoux Torrealba, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 27.877.023 y V-25.316.832, en su carácter de directores principales de la entidad mercantil Almacenadora JM 2023 C.A, contra la sentencia de fecha 11/03/2024 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial que declaró Inadmisible la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por la entidad mercantil Almacenadora JM 2023 C.A contra Michell Lepinoux y Juan José Tovar.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todos sus puntos la sentencia de fecha 11/03/2024 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial que declaró Inadmisible la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por la entidad mercantil Almacenadora JM 2023 C.A contra Michell Lepinoux y Juan José Tovar.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la presente decisión.
Líbrese Oficio al Tribunal a quo, informándole sobre las resultas del presente fallo.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia en el copiador digital
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los 22 días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior

Dr. Carlos Eduardo Núñez García
La Secretaria

Abg. Vicnelly Alejandra Fray Gamero
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las 1:00 de la tarde.
La Secretaria

Abg. Vicnelly Alejandra Fray Gamero