REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, 16 de Abril de 2.024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2021-000410DM
ASUNTO: GP31-R-2023-000667DM
RECURRENTE: Sociedad Mercantil IA MARKET C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29/05/2018, bajo el Nº 44, Tomo 16-A y según Acta de Asamblea de fecha 03/09/2021, bajo el Nº 65, Tomo 14-A, en la persona de su Presidente José Antonio Rachadell Ortiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.024.716.
APODERADA JUDICIAL: Carmen Rosa Lisser Infante, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.498
RECURRIDA: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 17 de octubre de 2.023, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
MOTIVO: Nulidad de Asiento Registral
SENTENCIA: Definitiva
RESOLUCION: PJ0092024000011
I
ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado Superior el recurso de apelación (f.169 Pza V) interpuesto por la abogada Carmen Rosa Lisser Infante, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.498, actuando en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL IA MARKET, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29/05/2018, bajo el No. 44, Tomo 16-A y según Acta de Asamblea de fecha 03/09/2021, bajo el No. 65, Tomo 14-A, en la persona de su Presidente José Antonio Rachadell Ortiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.024.716, contra sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de fecha 17 de octubre de 2.023, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello mediante la cual se declaró Inadmisible la demanda por Nulidad de Asiento Registral incoada por el ciudadano ANTONIO RESCIGNO SESSA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 6.974.893.
En fecha 07 de noviembre de 2.023 (f.169), la parte demandada mediante diligencia apela de la Interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 17 de octubre de 2.023.
En fecha 10 de noviembre de 2.023 (f. 170), el Tribunal A quo dicto auto mediante el cual oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir mediante oficio No. 20820041-106 el expediente a este Tribunal Superior.
En fecha 16 de noviembre de 2.023 (f. 172), este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente expediente, fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente al presente auto, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de los informes de las partes.
En fecha 22 de diciembre de 2023, la parte recurrente consigna escrito de informe que riela en los folios 173 al 175, siendo agregado al presente expediente en fecha 08 de enero de 2024, fijándose en la misma fecha el lapso para la presentación de los escritos de observaciones (f. 176).
En fecha 18 de enero de 2024, sin que se haya presentado escrito de observaciones a los informes, se fija el lapso para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
SINTESIS CONTROVERSIAL
II.I Analizada como han sido las exposiciones de la parte recurrente desprendida del escrito de informe se infiere los siguientes alegatos:
“en la sentencia parcialmente recurrida se declaro igualmente:”… PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por Nulidad de Asiento Registral, interpuesta por el ciudadano ANTONIO RESCIGNO SESSA, contra la sociedad mercantil IA MARKET C.A., todos antes identificados. SEGUNDO: Quedan nulas todas las actuaciones desde la fecha de admisión de la demanda 08/11/2021 hasta el acta de exhibición de documento levantada el día de hoy 17/10/2023, Y; ASI SE DECIDE. TERCERO: No hay pronunciamiento en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Notifíquese a las partes de esta decisión…”
Es de resaltar ciudadano Juez, que para el momento en que fue decretada por el Tribunal a quo la inadmisibilidad de la demanda, la causa se encontraba en fase de evacuación de pruebas, concretamente, estaba pendiente por realizar el nombramiento de expertos grafotécnicos, prueba de exhibición de documentos. Prueba de informes requeridos a diferentes organismos públicos, así como el interrogatorio de testigos, es decir que para el momento en que se produce la decisión ya gran parte del tramite procedimental se había cumplido.
(…)
Es importante resaltar además ciudadano Juez, que en el curso de la presenta causa, se han presentado diversas incidencias, tercerías, tachas de falsedad así como ejercido recursos de apelación en diferentes oportunidades, con lo cual queremos destacar que el presente caso ha representado para la empresa IA MARKET, C.A aproximadamente (18) meses de un juicio complicado, pleno de incidencias, de reposiciones decretadas, lo cual redunda evidentemente en un desgaste de tiempo y recursos para el pago de honorarios profesionales, traslados, copias, emolumentos, ello sin contar el desgaste emocional de los directivos de la empresa, que además de haber sido víctimas de un fraude, han tenido que soportar un juicio totalmente innecesario, improcedente, solo por el hecho del terco proceder del demandante en insistir en plantear una Litis, careciendo de legitimacion para intentarla, e incumpliendo con las reglas procesales para la debida integración de la relación jurídica procesal, todo lo cual debe ser resarcido mediante la condenatoria al pago de las costas procesales.
-III-
SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal Segundo de Primera Instancia Del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva mediante la cual declara inadmisible la demanda por Nulidad de asiento registral, intentada por el ciudadano ANTONIO RESCIGNO SESSA contra la Sociedad Mercantil IA MARKET C.A basándose en las consideraciones siguientes:
“De acuerdo a lo anterior se infiere, que la pretensión de nulidad de documento de compra venta, inscrito por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 15 de agosto de 2008, No. 04, Tomo 50, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de Puerto Cabello, cuyos otorgantes son ANDREAS PEDONOOU (fallecido) y KALIA PEDONOMOU, la cualidad pasiva y quienes deben integrar el listisconsorcio pasivo lo son los herederos del ciudadano Andrea Pedonomou, es decir, sus hijos Lisa María Nichola Pedonomou, Mario Andreas Pedonomou, Michael Andre Pedonomou y Kalia Pedonomou; por lo que con relación a esta pretensión de nulidad del documento antes identificado, en contra de la parte demandada IA Market, C.A., se evidencia la falta de legitimatio ad causam o cualidad, la cual trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, la cual el Juez está obligado a declararla de oficio y como consecuencia se declara la inadmisibilidad de la demanda, Y; ASI SE DECIDE.
Quedan nulas todas las actuaciones desde la fecha de admisión de la demanda 08/11/2021 hasta el acta de exhibición de documento levantada el día de hoy 17/10/2023, Y; ASI SE DECIDE.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial, Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara: PRIMERO:INADMISIBLE la demanda por Nulidad de Asiento Registral, interpuesta por el ciudadano ANTONIO RESCIGNO SESSA, contra la sociedad mercantil IA MARKET, C.A., todos antes identificados. SEGUNDO: Quedan nulas todas las actuaciones desde la fecha de admisión de la demanda 08/11/2021 hasta el acta de exhibición de documento levantada el día de hoy 17/10/2023, Y; ASI SE DECIDE. TERCERO: No hay pronunciamiento en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Notifíquese a las partes de esta decisión.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal de alzada pronunciarse sobre la procedencia o no del Recurso de apelación parcial interpuesto por la abogada Carmen Rosa Lisser Infante, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.498, actuando en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL IA MARKET, C.A, argumentando la omisión de la condenatoria en costas procesales al ciudadano ANTONIO RESCIGNO SESSA en la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de fecha 17 de octubre de 2.023, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia De este Circuito Judicial Civil.
En este sentido Ahora bien, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como no aplicado, indica lo siguiente:
“...A la parte que fuese vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.”
De acuerdo al artículo antes transcrito, se tiene que la condenatoria en costas procede cuando una de las partes es vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, lo que constituye la indemnización propiamente dicha de los daños y perjuicios sufridos por el vencedor en la reclamación en juicio de su derecho.
Así, Giuseppe Chiovendia, en su obra “La Condena en Costas”, página 467, sostiene al respecto que:
“La declaración judicial de un derecho, ocasiona en general disminución en el patrimonio del solicitante, por los gastos que contiene toda relación jurídico-personal, lo que engendra a su vez la culpa de la persona en contra de la cual fue declarado; no siendo lógico ni jurídico que aquella padezca esos menoscabos, razón por la cual, surge la necesidad procedimental de la condena en costas, o lo que es lo mismo, la indemnización que el vencido debe satisfacer al vencedor por todos los gastos hechos en la litis respecto al pleito, en una relación de causa a efecto; los gastos extraños y superfluos, que no tienen objetivamente un nexo directo con él, no pueden entrar en el revestimiento de la figura jurídica de la condena en costas”.
A mayor abundamiento, enseña el Maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, página 145, que:
“Costas... Todos los gastos hechos por las partes en la substanciación de los asuntos judiciales..., todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de él, desde que se le inicia hasta completo término, siempre que consten del expediente respectivo”.
En este mismo orden de ideas, ha de señalarse que la condenatoria en costas la realiza el sentenciador en aplicación del derecho, no a solicitud de las partes en litigio, a pesar de que es costumbre así solicitarlo, ello, en modo alguno, es necesario para la procedencia de la condenatoria, ni es parte del vencimiento de fondo, pues, la condena en costas es un efecto del proceso y no la satisfacción de una pretensión de las partes sometida a la decisión del Juez, por ello, en mera apreciación del derecho condenará o no en costas, sin que para ello sea necesario que medie la solicitud de parte.
En el caso in examine se evidencia de los autos que conforman las cinco (05) piezas del expediente, que el mismo se encontraba en fase de evacuación de pruebas desde el 27 de abril de 2022 hasta el momento la emisión de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva que declaro la inadmisión de la demanda.
Ahora bien la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales.
Al respecto a la condenatoria en costas procesales por la inadmisibilidad de la demanda, la Sala en sentencia N° RC-143 de fecha 19 de marzo de 2009, caso: Ernesto Otto Gerlach contra Constructora Mentre, C.A. y otras, expediente N° 08-379, indicó lo siguiente:
“...la Sala en decisión N° 684 de fecha 22 de octubre de 2008, en el juicio seguido por Ramiro Sierraalta González contra Samuel Levy Duer y Otra, expediente N° 07-848, se dejó sentado lo siguiente:
“…el recurrente delata la falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y la falsa aplicación del artículo 297 eiusdem, porque considera que el hecho de haberse declarado la inadmisibilidad de la demanda, debe considerarse como un vencimiento total y, en consecuencia, debió condenarse al demandante al pago de las costas procesales, y al no hacerlo se le causó un agravio al demandado que lo legitima para apelar.
(…)
Sobre el punto de la condenatoria en costas en supuestos en que la demanda sea declarada inadmisible, ha expresado el Dr. Ricardo Henríquez La Roche lo siguiente:
“...cuando la sentencia declara inadmisible la pretensión o excepción. Aquí el vencimiento total versa sobre el proceso incoado por ese medio y cumplido hasta el estado de sentencia, en cuanto es generativo de gastos, y por ello el juez debe condenar en costas a aquel que haya deducido indebidamente la pretensión o la defensa. Si el actor deduce una pretensión inadmisible, la cual es declarada tal en la sentencia definitiva (cfr Art. 361) o inicia y propulsa el cobro de un crédito por un procedimiento impertinente, o el reo incoa un incidente de índole netamente procesal ...tiene cumplida aplicación el principio chiovendiano antes visto, de que la defensa –no de un derecho sustancial directamente- del proceso por parte del que pretende el reconocimiento de ese derecho sustancial, no debe menguar la integridad de ese derecho. Luego, el carácter accesorio de las costas incumbirá mediatamente a ese derecho sustancial a los fines de aplicar el criterio del vencimiento total...” (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II. Editorial Torino. Caracas 1996.pp.382).
En este sentido, el demandante cuya pretensión sea declarada inadmisible deberá resarcir los gastos en que el demandado incurrió para ejercer su defensa, ya que en ese caso, la inadmisibilidad se equipara al vencimiento total, lo cual deviene en la condenatoria en costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso de autos, el juzgado a quo declaró la inadmisibilidad de la demanda por falta de legitimación ad causam, sin condenar en costas procesales a la parte actora, siendo que como consecuencia de aquél pronunciamiento quedó extinguido el proceso incoado.
Dado el caso en estudio el juzgador de instancia debió haber condenado a la parte actora en costas aplicando el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil pues, la parte actora resultó totalmente vencida en su pretensión, al haber sido inadmitida su acción, razón por la cual resulta forzoso para este tribunal de alzada declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Carmen Rosa Lisser, en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL IA MARKET, C.A. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Es en este sentido, por lo antes expuesto, este Juzgado Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR en forma parcial el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen Rosa Lisser, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro., 24.498, actuando en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL IA MARKET, C.A, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de fecha 17/10/2023, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
SEGUNDO: SE REFORMA el particular TERCERO de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de fecha 17/10/2023, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello que establece “No hay pronunciamiento en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Notifíquese a las partes de esta decisión”.
TERCERO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales por haber sido declarada la inadmisibilidad de su pretensión.
Líbrese oficio al Tribunal a quo informando sobre las resultas del presente fallo.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior
Dr. Carlos Eduardo Núñez García
La Secretaria
Abg. Vicnelly Alejandra Fray Gamero
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria
Abg. Vicnelly Alejandra Fray Gamero
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