REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello
Puerto Cabello, 30 de abril de 2024
214º y 165º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: GP21-E-N-2024-000005
DEMANDANTE: JOHJAM ABIGAIL RODRIGUEZ VARGAS
NULIDAD: De la Providencia Administrativa Nº 00001-2023, de fecha 17 de octubre 2023, expediente N° 049-2023-08-00001, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.
MOTIVO: Solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo.
ANTECEDENTES
En fecha 26 de abril del 2024, fue admitido el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con suspensión de efectos de la Providencia Administrativa No 00001-2023, expediente Nº 049-2023-08-00001, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, presentado por el ciudadano JOHJAM ABIGAIL RODRIGUEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.424.977, en su carácter de Presidente del sindicato de trabajadores de la empresa CINDU DE VENEZUELA, S.A.,, asistido judicialmente por el profesional del derecho Abogado HOWARD JOSE REYES COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-11.750.529, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 266.649. Este juzgado estando dentro la oportunidad procesal correspondiente a los fines del pronunciamiento de la solicitud de la medida de suspensión de efectos de la providencia administrativa objeto del recurso de nulidad, a pasa al análisis de los requisitos de procedencia de conformidad con lo establecido en los artículos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y dando cumplimiento al ordinal 4º del articulo 243 eiusdem, es decir, exponer los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en concordancia con los artículos 12 y 244 eiusdem, en cuanto al deber de atenerse a lo alegado por las partes así como a los indicios y pruebas hechas valer en los autos. En tal sentido, el examen de este Juzgado se limitará al cumplimiento por parte del recurrente, de los extremos exigidos para la procedencia de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Impugnado, solicitado en caso de autos.
Al respecto este Juzgado observa:
Del análisis el escrito recursivo que riela al folio 9 en su Vto., de la pieza principal, tenemos que la parte recurrente solicita la suspensión de los efectos de la providencia administrativa el cual esboza la misma en los siguientes términos
Igualmente solicito que con carácter previo a la decisión de fondo que ha de recaer en el presente juicio de nulidad, se acuerde medida cautelar DE SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO, hasta tanto sea dictada sentencia definitiva que ponga fin al presente proceso
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La suspensión de efectos constituye una medida cautelar mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En estos casos, el sentenciador debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real. En tal sentido, sólo resultará procedente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva, tal como lo prevé el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ello, es necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: El fumus boni iuris, pericullum in mora y periculullum in damni, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo antes las consecuencias del acto denunciado de nulidad y la existencia de fundado temor de que se puedan sufrir lesiones graves o de difícil reparación, supuestos que se deben cumplir de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Entonces de conformidad con lo alegado, tenemos que en el presente caso no se constata algún fundamento serio, el recurrente solo se limita el recurrente a hacer una solicitud sin que estén demostrados los elementos de hecho y de derecho que den lugar a la suspensión de los efectos del acto recurrido
DECISIÓN
Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo - Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativa, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÙNICO: De la solicitud de la suspensión de los efectos del acto administrativo no se verifican los elementos de hecho y de derecho que demuestren los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son: El Fumus Boni Iuris, Pericullum In Mora y Periculullum In Damni, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA CAUTELAR de suspensión de los efectos contra la Providencia Administrativa 00001-2023, de fecha 17 de octubre de 2023, expediente No 049-2023-08-00001, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo. ASI SE ESTABLECE
REGISTRESE, PUBLIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativa, a los treinta (30) días del mes de abril de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Quinto de Juicio del Trabajo.
Abog. EUSTOQUIO JOSÉ YÉPEZ GARCÍA.
La Secretaria.
Abog. YANEL MARITZA YAGUAS DÍAZ.
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