JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 03 de Abril de 2024

213° y 165°




Parte Demandante:
JULIO AUGUSTO COLMENARES COLMENARES, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.075.113.


Abogado apoderado de la parte demandante:
NICK DAVINSON PABUENCE VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.643.120, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 316.397.


Partes Co-Demandadas: JENNY LIZETTE GIFFINI CRIOLLO; LEONARDO ALBERTO GIFFUNI CRIOLLO Y CARMEN ASTRID GIFFUNI CRIOLLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.623.247; V-3.623.248 y V-5.975.821, en su orden.


Motivo:

Reconocimiento de Unión Concubinaria.


Expediente Civil, Nro. 23.183-2022.-



NARRATIVA
Revisado como ha sido el presente expediente se observa lo siguiente:
A los folios 1 al 2 corre demanda interpuesta por JULIO AUGUSTO COLMENARES COLMENARES, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.075.113, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, debidamente asistido por el abogado en ejerció Jorge Ruben Otero Zamudio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.170.369, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 237.181. (anexos (fls. 3 al 14).
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 02 de marzo de 2022, corriente al folio 16, en el cual se ordenó citar a los ciudadanos Jenny Lizette Giffini Criollo; Leonardo Alberto Giffuni Criollo y Carmen Astrid Giffuni Criollo, con la orden de competencia al pie, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en el expediente la última citación, a objeto de que de contestación a la demanda de autos; igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 507 parte infine del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la publicación de un edicto en el diario “La Nación” de esta Ciudad de San Cristóbal, llamado a hacerse parte en el referido juicio a cualquier interesado en el asunto, y notificar del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En la misma fecha se libraron las boletas de citación para los Co-demandados, el edicto y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 05 de octubre de 2022, la parte demandante confirió poder apud-acta al abogado en ejercicio Nick Davinson Pabuence Vargas, con inpreabogado Nro. 316.397. (fls. 19 y 20)
En fecha 03 de noviembre de 2022, (fls. 21 al 24), el abogado en ejercicio Nick Davinson Pabuence Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.643.120, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 316.397, reforma el libelo de la demanda, constante de cuatro (4) folios, junto con veintitrés (23) folios en anexos. (25 al 46).
En fecha 09 de noviembre de 2022, el Tribunal admite la reforma de la demanda y ordena notificar a las partes co-demandas: Jenny Lizette Giffini Criollo; Leonardo Alberto Giffuni Criollo y Carmen Astrid Giffuni Criollo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.623.247; V-3.623.248 y V-5.975.821, en su orden, todos domiciliados en la Urbanización San Judas Tadeo, calle 03, Nro. 03-10, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con la orden de competencia al pie, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en el expediente la última citación de los co-demandados. Se insto a la parte actora a suministrar los emolumentos al Alguacil para la elaboración de la respectiva compulsa de citación. (fls. 47).
En fecha 15 de noviembre de 2022, el Alguacil informó que le fueron suministrados los emolumentos para las copias que acompañaran la boleta de citación. (fls. 48).
En fecha 15 de noviembre de 2022, vista la diligencia del alguacil se libraron las compulsas de citación de los ciudadanos: Jenny Lizette Giffini Criollo; Leonardo Alberto Giffuni Criollo y Carmen Astrid Giffuni Criollo. (fls. 49 al 50 con sus respectivos vueltos).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De las actuaciones anteriormente relacionadas se aprecia que la parte actora sólo impulsó la citación de las partes co-demandadas, tal como se evidencia de la diligencia del Alguacil de fecha 15 de noviembre de 2022, (fls. 48) mediante la cual manifestó al Tribunal que la parte demandante le suministró los emolumentos para la elaboración de la compulsa de citación, no evidenciándose a partir de ese fecha ninguna otra actuación de la actora para impulsar el proceso.
Así las cosas, este Tribunal observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…). Resaltado propio.
En el encabezado de la norma transcrita el legislador estableció la perención a la instancia como una forma anormal de terminación del proceso que se configura por la inactividad de las partes durante el período mayor de un año al no efectuar actos de procedimiento para mantener el desarrollo del proceso.
La finalidad de la perención es evitar que los procesos se perpetúen por tiempo indefinido y los órganos de administración de justicia se vean obligados a procurar la composición de las causas, en las cuales resulte un evidente desinterés de las partes en la continuación del juicio quienes como manifestación del principio dispositivo tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 063 de fecha 4 de marzo de 2013, puntualizó lo siguiente:

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente:

…Omissis…
De acuerdo al artículo antes transcrito, se tiene que de acuerdo a los principios de economía y celeridad procesal, la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los demandantes que asumen una conducta negligente en no impulsar el proceso de manera diligente.
Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.

En sintonía con lo anterior, la Sala considera pertinente citar sentencia N° RC-591 de fecha 29 de noviembre de 2010, caso de Seguros Mercantil, C.A. contra Jorge Díaz y otro, expediente N° 10-361, en la cual se dejo establecido lo siguiente:
“…El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
…Omissis…
Respecto al contenido de la norma jurídica precedentemente citada, la Sala ha establecido que no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al juez. Es decir, si se espera alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, no puede imputársele a las partes el transcurso del tiempo, por cuanto la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no es atribuible a las partes. De allí que, lo establecido en la parte in fine del primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria y a cualquier otro pronunciamiento que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio. (Vid. sentencia Nº 073, de fecha 15 de marzo de 2010, en el juicio incoado por Mirla Arrieta, contra Goma Espuma Nacional Compañía Anónima)...”. (Subrayado de la Sala).
De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que no puede imputársele a las partes en el proceso el transcurso del tiempo, si existe la espera de alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, ya que la resistencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para continuar la causa, no es atribuible a las partes, pues esa inactividad en el juicio sólo le es imputable al juez.
Al respecto, resulta pertinente citar al tratadista Ricardo Henríquez La Roche, que en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, Caracas 2.005, Pag. 194, indica sobre la paralización del juicio por causa de inactividad, lo siguiente:
“…Paralización por inactividad. La quietud del proceso como dice GUASP, se debe a la inactividad de las partes o del Juez. Si un acto procesal no se realiza en la
oportunidad legal por causa de dicha inactividad, las partes dejan de estar a derecho y es necesario notificarlas para la prosecución del juicio.
La paralización del proceso por más de un año, fuera del estado de sentencia, acarrea la perención de la instancia, en virtud de la cual opera de derecho (ipso iure) la caducidad y extinción del juicio. Si la paralización ocurre luego de vistos porque el juez no dicta sentencia en el lapso legal, no se produce la perención de la instancia, de acuerdo a lo señalado por la ley (Art. 267)…”. (Mayúsculas y cursivas del texto, subrayado de la Sala). ( Exp. N° AA20-C-2012-000455).

Conforme al criterio jurisprudencial expuesto la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el proceso al no impulsar el mismo hasta la fase de sentencia en la cual la inactividad del órgano jurisdiccional en dictar la decisión no puede imputársele a las partes y en tal virtud en dicha etapa ya no es posible declarar la perención.
En el caso de autos tal como antes se señaló desde que la parte actora impulsó la citación de las partes co-demandadas al proveerle los emolumentos al Alguacil para la elaboración de las compulsas, quien dejó constancia de ello mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2022 (fls. 48), se produjo una evidente inactividad de la parte actora en el proceso la cual excedió el lapso de un año establecido en el encabezado el artículo 267 procesal, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia. Así se decide.

DISPOSITIVA
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA por haber transcurrido más de un año sin que hubiese habido actuación alguna de la parte actora.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario Temporal Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar.-El Juez Provisorio. (fdo).- Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas. (fdo).- (Firmas ilegibles); hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario del Tribunal).- JAPV/cnyo.- (fdo).- (firma ilegible; hay sello húmedo del Tribunal). Exp: Nro. 23.183-2022.-












El Suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: La exactitud de las anteriores copias por ser fiel traslado de sus originales tomadas del Expediente Civil Nro. 23.183-2022, relacionado con el juicio seguido por JULIO AUGUSTO COLMENARES COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.075.113, contra JENNY LIZETTE GIFFUNI CRIOLLO; LEONARDO ALBERTO GIFFUNI CRIOLLO y CARMEN ASTRID GIFFUNI CRIOLLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.623.247; V-3.623.248 y V-5.975.821, en su orden, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA. Debidamente autorizadas por el ciudadano Juez Provisorio y certificadas por la persona que suscribe a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 03 de abril de 2024.-





Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal