REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 20 DE SEPTIEMBRE DEL 2023
Año 213º y 164º

ASUNTO: CI-2023-417527
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES.
FISCAL 36 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ÁNGEL ESPINOZA.
DEFENSA PÚBLICA ABG. JUAN PABLO PEREZ.
ACUSADA: MIGDELYS COROMOTO GIL GAMBOA.
DELITO: EXTORSIÓN SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 16 DE LA LEY DE SECUESTRO Y EXTORSIÓN;
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.


IDENTIFICACION DEL PENADO

MIGDELYS COROMOTO GIL GAMBOA, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 27-10-1983, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.579.590, de 39 años de edad, de profesión u oficio comerciante, estado civil: Soltera, residenciado en: Brisas del Sur Calle Libertadores de América casa numero 03, Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia estado Carabobo.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 20 DE SEPTIEMBRE DEL 2023, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada en fecha 16-06-2023, por la Fiscalía 36° del Ministerio Publico, y ratificada oralmente por la misma, quien acusó a la hoy penada, por la presunta comisión del delito de: EXTORSIÓN SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 16 DE LA LEY DE SECUESTRO Y EXTORSIÓN.

En la audiencia, la mencionada representación fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; y solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento de la hoy penada; solicitando finalmente el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del mismo.

El Tribunal impuso a la supra identificada penada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando el imputado no querer rendir declaración y acogerse al Precepto Constitucional.

Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica del hoy penado, quien esgrimió sus alegatos de Defensa, “Buenas Tardes ciudadana Juez, una vez oída la exposición del Ministerio Publico y una sostenida conversación con mi representada la cual ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, es por lo que solicito a este Tribunal se imponga a mi representada de las formulas de prosecución del proceso y una vez manifestada su voluntad solicito se imponga la pena correspondiente, no sin antes solicitar a este digno Tribunal el Examen y Revisión de la Medida de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y dictar Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y
ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL

De acuerdo al escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales participó el hoy penado, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar: … En fecha 02-05-2023, suscrita por funcionarios adscritos a la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIVISION DE EXTORSION Y SECUESTRO, quedando a la orden del Ministerio Publico, " según denuncia de la victima Viernes 28-04-2023, como a las tarde, me encontraba en el trabajo e instale la aplicación llamada TINDER, al terminar de registrarme en la pagina me puse a chatear con varias personas y me escribió una chica de nombre ALONDRA, donde me dice que quería conocerme y le digo que me encontraba un poco ocupado, que so quería me escribiera a mi numero telefónico para hablar por Whatsapp y conocernos mejor, al momento que le doy mi numero telefónico que es 0424-418-2432, comenzamos a socializar por Whatsapp desde un número telefónico 0424-463-46-17, del cual me escribe con palabra textual lo siguiente “Hola como estas soy Alondra la que le dejaste el numero telefónico por Tinder”, luego de una breve conversación con ella, me dice que le mandara fotos mías para verme mejor al momento le mando una foto de mi para que me conociera mejor, luego ella me manda fotos desnuda y me dice que hiciéramos un juego al cual consistía en mandarnos fotos desnudos, a lo que yo le mando fotos mías desnudo y ella también hace lo mismo, luego me dice que me iba hacer un grupo con mis fotos diciéndome que soy un sádico y morboso al momento me preocupo y le digo que no hiciera eso y ella me dice que si no quería que le pagara la cantidad de trescientos dólares americanos (300 USD), si no le pago ese dinero que iba a montar las foto en un grupo por lo que le digo que no tenía esa cantidad de dinero, y me exige que le pase primero veinte dólares americanos (20 USD)ibo pago móvil a los siguientes datos: 0102, 16579590, 04244634617, para se momento no le pude realizar el pago móvil motivado a no poseer el dinero que me había solicitado, entonces quedamos que para el día de ayer 01-05-2023 le realizaría un pago móvil de Cien bolívares Soberanos (100 Bs), a lo que ella me manda un mensaje con una foto de una citación, que posteriormente se eliminó porque la envió temporizada, me dijo con palabras amenazante que iba ir preso por sádico y morboso, y que colocaría mis fotos en todas las redes sociales como Facebook, Instagram, y que pasaría esa misma información por grupos de Whatsapp, Telegram, entre otras redes sociales, luego me reenvía el capture del pago móvil que yo le había enviado anteriormente y me dice que es eso, yo no quiero nada, yo mañana entrego guardia y voy a su negocio y le entrego la citación luego yo le digo que le daría los trescientos dólares americanos (300 USD) cuando quitara las fotos de las redes sociales, luego de esto tuvimos una conversación por Whatssapp, donde me exige que tenia que darle la cantidad exacta el día de hoy. Termino se leyó y estando conformes firman…”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter al hoy penado a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo IV del escrito Acusatorio, conllevan a este Tribunal a estimar que la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del penado supra mencionado, se encuentra sustentada en elementos serios y suficientes para lograr su enjuiciamiento.

DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
Y LA ADMISION DE LA ACUSACION

Ahora bien, la Representación Fiscal acusó por la presunta comisión del delito de: EXTORSIÓN SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 16 DE LA LEY DE SECUESTRO Y EXTORSIÓN.

Al revisar este Tribunal las actuaciones, observa que el escrito acusatorio cumple con los requisito exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que ADMITE TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado y ratificado por la Fiscalía 36° del Ministerio en la audiencia preliminar, en contra de la ciudadana MIGDELYS COROMOTO GIL GAMBOA, atribuyendo a los hechos una calificación jurídica distinta y encuadrándolos en el tipo penal correspondiente y ajustado a los hechos acreditados, elementos de convicción y fundamentos de la acusación, por lo que el delito de EXTORSIÓN SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 16 DE LA LEY DE SECUESTRO Y EXTORSIÓN. Por lo que este tribunal una vez revisadas las actuaciones, se encuentra acreditada.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, ello en relación con los artículos 228, 322 y 341 Ejusdem. Se acoge la aplicación del principio de comunidad de pruebas. Se deja constancia que la Defensa no contestó por escrito la acusación.

Luego de admitida totalmente la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle al acusado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal a la hoy penada, quien de viva voz y de manera voluntaria, manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.

DE LA SENTENCIA CONDENATORIA

Con base en la manifestación de voluntad de la ciudadana MIGDELYS COROMOTO GIL GAMBOA, de admitir los hechos, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria, en virtud de lo establecido en los artículos 313.6, 346, y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

La acusada: MIGDELYS COROMOTO GIL GAMBOA, resulta ser culpable de la comisión de los hechos supra transcritos en el cuerpo de la presente Sentencia, fundados en los elementos de convicción supra mencionados, los cuales se dan por reproducidos, delito calificado como EXTORSIÓN SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 16 DE LA LEY DE SECUESTRO Y EXTORSIÓN.

En consecuencia, considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar a la ciudadana: MIGDELYS COROMOTO GIL GAMBOA, como responsable penalmente de la comisión del delito de EXTORSIÓN SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 16 DE LA LEY DE SECUESTRO Y EXTORSIÓN.

Por lo anteriormente procedente, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera el ACUSADO y consecuencialmente se dicta sentencia condenatoria con la siguiente penalidad:

PENALIDAD

Se procede a realizar la pena correspondiente, procediendo en este acto al cálculo de la pena correspondiente establecida al delito de DE EXTORSIÓN SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, prevé la pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS, por lo que sumando los dos extremos resulta la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, siendo así que de la revisión de las Actuaciones no se observa que la imputada presente antecedentes penales es por lo tomando en consideración lo establecido en el artículo 74.4 del Código Penal, se procede a imponer la pena en su límite inferior siendo la misma DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ultimo vista la Admisión de los Hechos realizada por el imputado de marras, se procede de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebaja un tercio de dicha pena, dando como resultado de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16.1 del Código Penal

DISPOSITIVA

Con fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: CONDENA al acusado: MIGDELYS COROMOTO GIL GAMBOA, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 27-10-1983, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.579.590, de 39 años de edad, de profesión u oficio comerciante, estado civil: Soltera, residenciado en: Brisas del Sur Calle Libertadores de América casa numero 03, Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia estado Carabobo, por la comisión del delito EXTORSIÓN SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, a cumplir SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley de conformidad con el artículo 16.1 del Código Penal, se le exonera del pago de costas procesales en virtud del principio de la gratuidad de la Justicia, sentencia condenatoria por ADMISION DE HECHOS.

Se le CONDENA al referido penado, únicamente, mientras se encuentre cumpliendo la pena principal, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena, y no se CONDENA al pago de las costas “procesales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a lo postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.

En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra de la hoy penada supra identificada, y se niega la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Defensa.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Notifíquese a las partes de la publicación de esta Sentencia. Impóngase al penado. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023).

LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS LÒPEZ